El enfoque de Derechos del Niño en las políticas públicas de salud.
El enfoque de Derechos del Niño en las políticas públicas de salud.
*Dr. Norberto Liwski

En el ámbito de la Pediatría se articulan no sólo diferentes grupos etarios y disciplinas que expresan campos de especialización sino también diferentes concepciones epistemológicas que constituyen en muchas oportunidades el fundamento de los dispositivos institucionales y de los criterios de intervención profesional.
Desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes Nacionales y Provinciales que en armonización con el referido tratado se han elaborado, aprobado y se encuentran en etapa de implementación; se ha marcado el comienzo de un nuevo ciclo en el cual la programación de las políticas de Salud Infantil – Adolescente deben transitar hacia el enfoque de Derechos.
Resulta necesario en consecuencia que esta perspectiva sea reconocida e introducida en las modalidades y programas de trabajo. En relación a esta innovadora perspectiva en la cual el enfoque de derechos se constituye en un eje transversal se destacan un conjunto de componentes sobre los cuáles puede establecerse la referida estrategia de Salud Infantil – Adolescente.
Los principios en que se sustenta el Enfoque de Derechos se derivan precisamente de aquellos que el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha identificado y que por su naturaleza conceptual, ética y jurídica deben estar presentes en toda programación que involucre a los niños en sus múltiples dimensiones sociales.
Tales principios son reconocidos por el carácter transversal en todo proceso de programación o definición de planes de acción e incluso en las modalidades organizacionales que involucra las diversas circunstancias de la niñez y adolescencia.
En primer lugar mencionamos el derecho a la no discriminación que en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño se expresa del siguiente modo “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”
El principio general reconocido como interés superior del niño constituye sin lugar a duda una de las fortalezas del nuevo contrato social que propone la Convención. En tal sentido el artículo 3 del Tratado Internacional nos indica “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
Asimismo el derecho a la vida, al desarrollo y la supervivencia representa una definición abarcada en el artículo 6, en el cual “los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo como el derecho “intrínseco” a la vida de todo niño”.
Por último el derecho del niño a ser escuchado y tenido en cuenta en sus opiniones se refleja en el artículo 12 en el que se señala “….el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que la afecten”, se agrega además que “en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado se dará al niño oportunidad de ser escuchado”
Bajo estos principios la protección y el cuidado de la Salud Infantil – Adolescente nos convoca a la construcción de nuevas articulaciones entre los avances científicos, el ejercicio y la utilización ética de esta alta tecnología con los principios y disposiciones de los Derechos del Niño.
Es válido interpelarse en la actividad profesional colectiva o individual, cuáles son los componentes que distinguen la programación con enfoque de derechos y en qué medida la práctica profesional e institucional necesita adecuaciones.
Centrando la mirada en el niño, la niña, el adolescente y sus derechos podemos advertir que el rango de necesidades alcanza un estándar superior cuando el mismo se proyecta desde el enfoque de derechos. Consecuentemente la mirada y los programas de Salud Infantil-Adolescente se plantean no sólo como respuesta a situaciones emergentes, sino como una búsqueda de mayor proyección respecto de la multicausalidad diagnóstica y la redimensionalidad terapéutica.
En esta sintética referencia a los Derechos de los Niños, se abre para los operadores de los diversos sistemas de salud un enorme campo de debate que al tiempo de fortalecer los tradicionales perfiles de compromiso social que intrínsecamente la pediatría ha expresado, nos sitúa frente al desafío de analizar y revisar nuestras prácticas apropiándonos conceptual y metodológicamente del enfoque de derechos en las diferentes órbitas de actuación.
*Dr. Norberto Liwski
Director Ejecutivo
Observatorio Social Legislativo