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SISTEMA PRIVADO DE EMERGENCIAS MEDICAS MOVILES ( S.P.E.M.M.)

Decreto 3280/90 (artículos concernientes)

Artículo 10º

A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales:

  1. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo.
  2. Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires de $95.

    Comprobante de depósito de pago de $ 960 (pesos novecientos sesenta), equivalentes a ocho (8) módulos de $120, al que deberán adicionar el monto correspondiente a distancia según detalle:

    De 50 a 100 Km 10%

    De 101 a 200 Km 20%

    De 201 a 300 Km 30%

    De 301 a 500 Km 40%

    De 501 en adelante 50%

    Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito en la misma cuenta, sucursal 2000.

    Aranceles por cambio/reconocimiento:

    Director médico: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Propietario: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Habilitación de ampliaciones: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Equipo: 2 (dos) módulos y timbrado de $52

  3. Fotocopia autenticada del título de propiedad o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor a tres (3) años.
  4. Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal.
  5. Tipo de actividad que se realizará y nómina de los servicios profesionales y técnicos.
  6. Listado de personal profesional que comprenda: Director Médico, responsable de cada servicio, sección o área y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
  7. Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados por la autoridad sanitaria.
  8. Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.

Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos.

Toda modificación a lo declarado en el momento de la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación en el término de quince (15) días hábiles.

Decretos 450/94 y 403/97

Deberán inscribirse como generadores de residuos patogénicos. Se adjunta copia.

Artículo 21º

Es la organización asistencial destinada al tratamiento precoz de pacientes que se encuentran en una situación crítica de vida y a su traslado al establecimiento que la urgencia así lo requiera, según la indicación o el elección de los familiares o del paciente.

Dicho equipo estará constituido por médicos especializados, enfermeros, chofer y unidad móvil.

A) Estas empresas no deben realizar, para ser consideradas dentro de esta modalidad, otras prestaciones programadas que no respondan al tratamiento de una emergencia. Por lo tanto queda prohibido especialmente:

  1. Atención médica de patología no urgente.
  2. Atención médico–laboral, organización de servicios de medicina laboral, exámenes preocupacionales o control de ausentismo.
  3. Servicio de diagnóstico radiológico, electrocardiográfico o laboratorio a domicilio.
  4. Servicio de enfermería programada a domicilio.

B) Radio de acción: Se establecerá como radio de S.P.E.M.M. aquel comprendido dentro de una distancia que asegure un tiempo de llegada de quince (15) minutos desde la base operativa central al sitio de la emergencia, a partir de la recepción del pedido de auxilio, basándose en la premisa de la atención precoz para pode cumplir con el carácter de emergencia médica.

Dada la modalidad de atención del S.P.E.M.M. y el tipo de población al cual está dirigido, se considera como requerimiento mínimo para obtener la habilitación, que disponga:

  1. De dos (2) equipos móviles de asistencia cuando el núcleo de acción no cuente más de 20.000 afiliados o fracción.
  2. De tres (3) equipos de 20.001 a 40.000 afiliados o fracción, incrementándose el número de unidades exigidas en razón de un equipo por cada 20.000 afiliados o fracción a cubrir por el servicio que supere las cantidades antedichas. Esta relación entre personas a cubrir t equipos debe ser permanente y estar a disposición las veinticuatro (24) horas del día los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.

D) El S.P.E.M.M. estará constituido por equipos, contando cada uno de ellos con: Unidad Móvil equipada, profesional médico, enfermero y conductor de ambulancia. Tendrán como base operativa una sede central que podrá ser independiente de un establecimiento privado de salud habilitado, o bien estar incorporado a la estructura física del mismo.

La base operativa central, independientemente de que esté o no dentro del ámbito de un establecimiento, deberá contar con las siguientes características físicas y/o equipamiento.

  1. Oficina adecuada para la recepción de llamados y centro de comunicación, provisto como mínimo de dos (2) líneas telefónicas propias y exclusivas en serie para llamados de emergencia, desde su inicio y hasta que el número de afiliados no supere los 20.000. Luego se computará una línea telefónica por cada 20.000 nuevos afiliados o fracción.
  2. Equipos de radio: receptor con transmisor central de VHF-FM banda para la intercomunicación privada con las unidades móviles.
  3. Recepcionista operador de guardia, que recepcione los pedidos de asistencia y establezca comunicación radial con los móviles.
  4. Registro de información que asegure el oportuno e inmediato aporte de la misma a la unidad móvil acerca de los antecedentes clínicos del paciente así como respecto del médico de cabecera y establecimiento de internación elegido.
  5. Sala para el personal de turno, que incluya vestuario, baños para dicho personal en número y proporción adecuados y como mínimo, un baño con ducha, lavatorio, inodoro y bidet, dado que las guardias deben ser activas. Dicha sala de guardia deberá contar con elementos de confort acordes.
  6. Deberá contar con autorización municipal para estacionar las unidades en la puerta de la base o estacionamiento propio.
  7. Los S.P.E.M.M. podrán contar opcionalmente con bases satélites instaladas independientemente de la base operativa central en la cual funcionará uno o más equipos cada uno de los cuales estará constituido por una unidad móvil equipada, profesional médico, enfermero y conductor de ambulancia; a fin de poder brindar una asistencia a partir de la recepción del pedido de auxilio en la forma más precoz para poder cumplir con el carácter de emergencia médica sin que ello de ninguna manera signifique extender el radio de acción establecido en el apartado b), para la base operativa central.

Dichas bases satélites estarán constituidas por sala para el personal de turno que incluya vestuario, baños para dicho personal, en número y proporción adecuados y como mínimo un baño con ducha, lavatorio, inodoro, bidet y acondicionada con los elementos de confort acordes a las funciones. La misma deberá contar con autorización para estacionar las unidades en la puerta de la base o poseer estacionamiento propio. El sistema deberá asegurar una adecuada modalidad de comunicación entre la base operativa central y la o las bases satélites a fin de poder comunicar el pedido de asistencia y transmitir el registro de la información de acuerdo a lo señalado en el inciso e) del presente.

F) Dotación de personal:

  1. Profesionales Médicos: Los mismos deberán acreditar la habilitación de su matrícula profesional por el Colegio de Médicos del Distrito correspondiente.
  2. Director de Servicio: Con cinco (5) años de antigüedad en la profesión y con título habilitante de especialista en terapia intensiva, cardiología, cirugía general o clínica médica, expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, debiendo tener como mínimo tres (3) años con dedicación exclusiva en la especialidad habilitante. El mismo será el responsable de esta reglamentación.
  3. Médicos de guardia: Los médicos de guardia deberán contar con una antigüedad de dos (2) años como mínimo de ejercicio de la profesión y con no menos de dos (2) años de dedicación continuada en las disciplinas de terapia intensiva y/o unidad coronaria, y/o clínica general, y/o quirúrgica y/o servicio de guardia en centros asistenciales reconocidos por el Ministerio de Salud.
  4. Los médicos de Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica deberán contar con una antigüedad en el ejercicio de la profesión de dos (2) años y como mínimo de dos (2) años de dedicación continuada en la disciplina en servicios de pediatría y/o neonatología, en servicios reconocidos por el Ministerio de Salud.
  5. Enfermeros: deberán ser enfermeros graduados o auxiliares de enfermería graduados con título habilitante, inscriptos en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y con constancia fehaciente de experiencia no menor de dos (2) años de actividad continuada en Servicios de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria, Unidad de Neonatología, Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica y/o Clínica General, según el tipo de prestación que vaya a desarrollar el correspondiente S.P.E.M.M.
  6. Conductor de ambulancias: El conductor de ambulancia deberá estar habilitado con registro de conductor categoría profesional y presentar certificado de aptitud psicofísica.
  7. Todo el personal antes descripto debe ser reanimador cardiopulmonar básico (RCP).

G) Unidades móviles y equipamiento:

  1. Deberá contar con toda la documentación habilitante para su actividad y circulación. Asimismo deberá poseer seguro que cubra al paciente transportado y terceros.
  2. Deberán estar registrados en la Provincia y llevar una inscripción que individualice el tipo de actividades que desarrollan de acuerdo con la habilitación y empresas a que pertenecen.
  3. Estarán numeradas correlativamente con números bien visibles que coincidirán con el de la habilitación, la cual deberá estar a la vista en la cabina del vehículo.
  4. Estarán provistos de señal lumínica y sonora de acuerdo a las leyes en vigencia.
  5. Respetarán las normas de tránsito vigentes.
  6. Los vehículos deberán ser objeto permanente de atención, limpieza y desinfección. Tal circunstancia deberá ser controlada y certificada por organismo competente .
  7. Deberán ser verificadas técnicamente cada seis (6) mesen por personal idóneo llevando una ficha que así lo atestigüe (Municipio, ACA, otros).
  8. La fecha de fabricación no podrá exceder los diez (10) años.
  9. Contarán con camilla articulada, con ruedas y base rígida, sillón de ruedas plegable.
  10. Contarán con equipo de comunicaciones de alta frecuencia (VHF-UHF).
  11. Dispondrán de fuente de energía suficiente para permitir durante doce (12) horas el funcionamiento de todo su instrumental. Deberá poseer una toma que alimente el móvil con corriente de 220 voltios de línea. Se cubrirá el techo y los costados internos con un tapizado acolchado, efectuado con material lavable, a fin de amortiguar los golpes en caso de accidente. La unidad móvil será un vehículo tipo furgón con caja o habitáculo, cuyas medidas mínimas deben ser: largo 2.40 metros, de ancho 1.50 metros y alto 1.70 metros.
  12. Todas las unidades móviles deberán contar con los siguientes elementos:
  1. Dos (2) tubos de oxígeno fijos de un metro cúbico cada uno y tubo de oxígeno móvil con respectivo equipo de administración.
  2. Equipamiento para asistencia ventilatoria mecánica y manual.
  3. Electrocardiógrafo portátil.
  4. Monitor cardiológico.
  5. Desfibrilador con regirstrador incluído que funcione con 220 o 12 voltios indistintamente.
  6. Marcapasos externo, fijo y a demanda, con catéter.
  7. Aspirador gástrico y bronquial.
  8. Instrumental para venoclisis periférico o central.
  9. Laringoscopio.
  10. Tubos endotraqueales.
  11. Catéteres urinarios.
  12. Drogas de urgencia.
  13. Soluciones molares parenterales.
  14. Caja de cirugía menor.
  15. Caja para traqueotomía.
  16. Caja para punción cardiáca.
  17. Caja para punción subclavia y yugular.
  18. Maletín médico con estetoscopio.
  19. Tensiómetro.
  20. Termómetro clínico.
  21. Linterna.
  22. Elementos para inmovilización de fracturas.

13)Los S.P.E.M.M. podrán contar con una o más unidades de repuesto las que reunirán las mismas características que las unidades móviles de uso regular en cuanto a documentación y requerimientos técnicos y podrán intercambiar con ellas el equipamiento cuando circunstancias excepcionales no permitan el uso de las mismas. Estarán individualizadas de acuerdo a lo señalado en el punto 2) del inciso g) del presente Artículo y serán numeradas correlativamente entre sí con números de la habilitación debiendo el mismo estar precedido por la sigla U.R.

De ninguna manera dichas unidades móviles de repuesto podrán pasar a integrar temporalmente la dotación regular del S.P.E.M.M. salvo las circunstancias señaladas anteriormente y en tal caso se deberá dejar asentado en el libro de novedades tal hecho así como el tiempo estimado de uso debiendo comunicarse fehacientemente la novedad a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo de quince (15) días de producido.

Artículo 22º

La unidad móvil pediátrica deberá contar además de lo enunciado en el Artículo 21º y con adecuación a la finalidad con: micronebulizador pediátrico, incubadora de transporte.

Artículo 23º

Para poblaciones pequeñas de hasta 40.000 habitantes y con grupos de coberturas de hasta 10.000 afiliados se permitirá funcionar con dos unidades móviles con su equipamiento acorde al inciso g) y un grupo de dotación de personal según inciso f) del Artículo 21º.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.


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