Habilitaciones
LEY DE RESIDUOS PATOGENICOS Nº 11.347
DECRETO REGLAMENTARIO Nº 450/94 - modificado por DECRETO 403/97
Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición
final de residuos patogénicos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de:
LEY
Artículo 1º: El tratamiento,
manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos,
será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2º: A los efectos de
la presente ley, deberá entenderse por:
Residuos patogénicos: Todos aquellos desechos o
elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido
o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad
biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres
vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera;
que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico,
tratamiento, inmunización o provisión de servicios o seres
humanos o animales), así como también en la investigación
y/o producción comercial de elementos biológicos.
Artículo 3º: El Poder Ejecutivo
Provincial fijará oportunamente el órgano de Aplicación
de la presente ley.
Artículo 4º: El Órgano
de Aplicación, establecerá a los efectos de esta ley, Regiones
Sanitarias y Centros de despacho, transferencia y/o disposición
final de los residuos.
Artículo 5º: El órgano
de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos
Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos,
pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición
a Entidades Privadas.
Artículo 6º: El Órgano
de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá
a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos
de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento
de la misma.
Artículo 7º: Autorízase
al órgano de Aplicación a celebrar Convenios con organismos
Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de los dispuesto en
esta Ley.
Artículo 8º: Serán pasibles
de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de
otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos
o Entidades que transgreden disposiciones de la presente ley. (Vetado
por Decreto nº 3232/92).
Artículo 9º: El Poder Ejecutivo
reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de
promulgación.
Artículo 10º: Derógase
toda otra normativa que se oponga a la presente ley.
Artículo 11º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.
Registrada bajo el número once mil trescientos cuarenta
y siete (11.347).
Decreto de Promulgación nº 3232/92
La Plata, 3 de marzo de 1994.
VISTO el Expediente Nº 2.100-26.906/92
y dado que por el Artículo 9º de la Ley 11.347, se faculta
al Ministerio de Salud y Acción Social a elaborar la reglamentación
de la citada Ley, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer una reglamentación
que instituya un sistema de generación, manipuleo, transporte,
tratamiento y disposición ambientalmente adecuada y sustentable
de los residuos patogénicos, dada la gran peligrosidad que los
mismos representan en la actualidad para la población,
Que a fojas 105 y vuelta, se ha expedido
la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable.
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébase
la siguiente reglamentación de la Ley Nº 11.347.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º: OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN:
El objeto de la presenta reglamentación es asegurar la generación,
manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente
sustentable de los residuos patogénicos, a fin de evitar perjuicios
a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación
del ambiente. Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición
de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la
preservación ambiental y en especial la salud de la población.
ARTICULO 2º:
RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados
en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración
o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación
de alimentos, embalajes y cenizas. Estos residuos podrán recibir
el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción
de lo que se prevé en el presente régimen en razón
de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad.
RESIDUOS PATOGENICOS TIPO B: Son aquellos desechos
o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido
o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad
biológica, que pueden afectar biológicamente en forma directa
o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo,
agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos
de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación:
vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano,
necropcias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación
y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos,
piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables
con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica,
material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia,
farmacia, etc.
RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son los residuos radioactivos
de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación,
que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes,
ensayos biológicos u otros. Los residuos de este tipo requieren,
en función de la legislación nacional vigente y por sus
propiedades fisicoquímicas, de un manejo especial. Los establecimientos
asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos
y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala
de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales,
éstos serán considerados Residuos Espaciales, encuadrándose
el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva
reglamentación.
ARTICULO 3º: AUTORIDADES DE APLICACIÓN:
La Secretaria de Política Ambiental será Autoridad de Aplicación
de la Ley 11.347 y del presente Decreto reglamentario respecto del manipuleo,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos,
estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoria permanente
en los establecimientos dedicados a tales actividades.
La Dirección Provincial de Coordinación
y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaria de Control
Sanitario del Ministerio de Salud será Autoridad de Aplicación
de la Ley 11.347 y del presente Decreto reglamentario respecto de los
establecimientos generadores de residuos patogénicos, estará
facultada para ejercer el control y fiscalización de las condiciones
de generación, manipuleo y áreas de depósito en dichos
establecimientos.
ARTICULO 4º: COMISION PERMANENTE: Créase
una Comisión Consultiva Permanente, integrada por un representante
de cada Ministerio o secretaría de Estado, cuyo representante será
designado especialmente por sus titulares, y su función será
la de realizar una evaluación permanente de los efectos de la Ley
11.347.
Asimismo se invitará a las respectivas Cámaras
de la Honorable Legislatura Provincial a enviar 2 representantes por cada
Cámara. La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo
las normas de funcionamiento de la misma.
ARTICULO 5º: REGIONES SANITARIAS: En
una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de
asegurar un adecuado manejo de los residuos patogénicos generados
por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de
manejo, según criterios de prestación compensada en cada
zona, de acuerdo al mapa que integra la presente como Anexo VIII.
ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena,
Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas,
Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores,
Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú,
Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho,
Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarse, Tandil, Gral. Alvarado,
Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral.
Viamonte, Gral. Arenales, L. N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto, Gral. Villegas
y Florentino Ameghino.
ZONA II: Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas
de Zamora, Esteban Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui,
Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares,
Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito
Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán,
Saavedra, Coronel Suárez, Tornquist, Cnel. Pringles, Gonzales Cháves,
Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino,
carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso.
ZONA III: Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó,
La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján,
Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque
Pérez, Alberti, 25 de Mayo, Saladillo y Bragado.
ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro,
San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel,
José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de La Cruz,
Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles,
Baradero, Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino,
Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué,
Azul, Bolívar, Olavaria, Benito Juárez, Gral. Lamadrid,
Laprida, Capitán sarmiento, carmen de Areco, san Pedro, Ramallo
y Tres de Febrero.
Esta división geográfica podrá ser
revisada, a través de la pertinente resolución del Ministerio
de Salud.
ARTICULO 6º: Todo concesionario que
resulte adjudicatario para prestar en estas zonas, el servicio de recolección,
transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patogénicos
estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos
públicos provinciales de la zona asignada, en igualdad de condiciones.
Asimismo podrán prestarse los servicios a generadores privados.
ARTICULO 7º: Créanse los siguientes
Registros:
- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos.
Este Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de
Salud.
- Registro Provincial de Unidades y centro de tratamiento
y Disposición.
- Registro Provincial de Transportistas de residuos Patogénicos.
Estos dos últimos registros funcionarán en
el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental.
Los Centros de tratamiento registrados bajo el régimen
de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán
el número de registro otorgado para esta Reglamentación.
ARTICULO 8º: La autoridad de aplicación
podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales
y municipales, según lo previsto en el artículo séptimo
de la Ley 11.347 a los efectos de realizar una correcta fiscalización
del sistema de manejo de residuos patogénicos.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS
ARTICULO 9º : Todo generador de residuos
patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte
y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí
o por terceros. Asimismo deberá solicitar a la autoridad de aplicación
la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento
de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización,
y de transporte y disposición final, cuando correspondiere.
ARTICULO 10º: Los establecimientos públicos
y privados; y las personas físicas y jurídicas generadoras
de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro
Provincial de generadores de la Dirección Provincial de Coordinación
y Fiscalización sanitaria, en un plazo máximo de 60 días,
acompañando una declaración jurada, con las características
de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla
en el Anexo II de la presente.
ARTICULO 11º: El Generador será
responsable de la supervisión e implementación de programas
que incluyan:
- la capacitación de todo el personal que manipule
residuos patogénicos, desde lo operarios hasta los técnicos
y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan
contacto habitual con residuos patogénicos.
- Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección
para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones,
medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos
hospitalarios.
II.1. CONDICIONES DE MANIPULACIÓN DE LOS RESIDUOS
EN EL GENERADOR.
ARTICULO 12º: La disposición
transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento
generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán
tener las siguientes características:
- Para los residuos patogénicos Tipo A
- espesor mínimo 60 micrones
- de color verde
- llevarán inscripto a 30 cm de la base en color
negro, el número de Registro del generador ante la Dirección
Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria,
dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio
de Salud, repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro,
en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros.
- Para los residuos patogénicos Tipo B
- espesor mínimo 120 micrones
- tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores
u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos
- impermeables, opacas y resistentes
- de color rojo
- llevarán inscripto a 30 cm de la base en color
negro, el número de Registro del Generador ante la Dirección
Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente
de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, repetido
por lo menos (4) cuatro veces en su perímetro, en tipos de letra
cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros. El
cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar
de generación del residuo, mEdiante la utilización de
un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá
su apertura.
Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de
control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII
de la presente reglamentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria
de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador
podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud
de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 13º: Los recipientes destinados
a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos
tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación,
siendo reemplazados por otros de iguales características, previamente
higienizadas.
ARTICULO 14º: Las bolsas de polietileno
que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en
recipientes tronco cónicos ( tipo balde ), livianos, de superficies
lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes,
con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado,
con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes
se identificarán de la siguiente manera: color negro con una banda
horizontal roja de 10 cm de ancho.
Las bolsas de residuos patogénicos tipo
A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal
color verde de 10 centímetros de ancho. Los colores a utilizar,
tanto en las bolsas como en los recipientes, serán los que establece
la Norma IRAM DEF 10-54, según corresponda a:
Blanco 11-2-010
Negro 11-2-070
Verde 01-1-160
Rojo 03-1-050
ARTICULO 15º: Cada lugar de generación
de residuos deberá tener una cantidad suficiente de recipientes
para la recepción de los mismos.
ARTICULO 16º: Los residuos constituidos
por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes,
etc.) serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones,
tales como botellas plásticas o cajas de cartón, o envases
apropiados a tal fin, antes de su introducción en las bolsas.
ARTICULO 17º: Aquellos residuos patogénicos
B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus
bolsas respectivas (rojas) a las que previamente se les haya agregado
material absorbente que impida su derrame.
ARTICULO 18º: Cuando por la modalidad
de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las
bolsas resulte necesario utilizar un caro para su traslado, éste
deberá reunir las siguientes características: ruedas de
goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de
superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección.
ARTICULO 19º: El sitio de almacenamiento
final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá
en un local ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil
acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos
ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar
que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a
otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación,
etc. El mismo contará con:
- Piso. zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables,
resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
- Aberturas para la ventilación, protegidas para
evitar el ingreso de insectos o roedores.
- Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán
las bolsas de residuos patogénicos, los que se identificarán
siguiendo el mismo criterio establecido en el Artículo Nº
14 de esta reglamentación. Los recipientes para residuos patogénicos
B poseerán las siguientes características: tronco cónico
(tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado
y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa
de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad
máxima de 150 litros y mínima de 20 litros.
- Amplitud suficiente para permitir el accionar de los
carros de transporte interno.
- Balanzas para pesar los residuos patogénicos
generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas
por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su
tratamiento, según modelo de Anexo VII
- Identificación externa con la leyenda "AREA
DE DEPOSITO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS – ACCESO RESTRINGIDO".
A este local accederá únicamente personal autorizado y
en él, no se permitirá la acumulación de residuos
por lapsos superiores a las 24 hs. Salvo que exista cámara fría
de conservación, de características adecuadas. Fuera del
local y anexo a él, pero dentro del área de exclusividad,
deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección
del personal y de los recipientes y carros del transporte interno.
II.2- OBLIGACIONES DEL GENERADOR
ARTICULO 20º: El generador deberá
colocar en cada bolsa de residuo patogénico B una TARJETA DE CONTROL,
con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes
al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en
el momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro
de los residuos del establecimiento. Se agrega a la presente, modelo similar
al que deberá utilizarse, en el Anexo VII.
ARTICULO 21º: Todos los sujetos alcanzados
por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente
documentación:
- Una planilla de control de residuos patogénicos
en la que se consignarán los datos esenciales de generación,
tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos,
similar al modelo de las planillas que se adjuntan en el Anexo VII.
- Toda documentación que acredite el tratamiento
y destino final de sus residuos.
Esta documentación deberá estar en forma
permanente a disposición de la autoridad de aplicación y
de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los
datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente
actualizados por la autoridad de aplicación respectiva.
ARTICULO 22º: Las personas físicas
que acrediten ejercer su llevar la planilla de control en sus consultorios
y de cumplir con los requisitos del artículo 14 respecto de los
recipientes para la contención de las bolsas de residuos. Solo
deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes
de recepción de sus residuos patogénicos, por parte del
centro de tratamiento que hubieren contratado.
ARTICULO 23º: Los residuos contaminados
con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de
"control de epidemias", o que puedan ser consideradas como tales,
no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente
esterilizados.
CAPITULO III
DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE
ARTICULO 24º: Las Empresas transportistas
de residuos Patogénicos deberán registrarse ante la Secretaría
de Política Ambiental, para lo cual procederán de acuerdo
a lo establecido en el Anexo II de la presente. Las Empresas Transportistas
de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial
exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo éstos los
que definirán los lugares de recolección.
El transporte de los residuos patogénicos Tipo B
deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a
las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser
aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha autoridad
emitirá la autorización, previa verificación de las
condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá
una validez de dos años.
ARTICULO 25º: El transporte de residuos
deberá realizarse con una dotación de vehículos,
compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren
la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos
estará condicionada a:
- Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos
patogénicos.
- Poseer una caja de carga completamente cerrada, con
puertas con cierre hermético y aisladas d la cabina de conducción,
con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y
descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.
- Color blanco (IRAM 11-1-010) y se identificarán
en ambos laterales y parte posterior con la señalización
que se consigna en el Anexo VI. Asimismo, deberán estar provistos
de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo.
- Que el interior de la caja sea liso, resistente a la
corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención
para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos
(Anexo V).
- Poseer un sistema que permita el alojamiento de los
contenedores evitando su desplazamiento (Anexo V).
- Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto del mismo
color y espesor establecido en el Artículo Nº 12 de la presente
reglamentación, con la inscripción del número de
registro de la empresa ante la Dirección Provincial de Medio
Ambiente, y una provisión de agua lavandina para su uso en caso
de derrames eventuales (Anexo V)
- Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada
mediante la utilización de antisépticos, de reconocida
eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier
contacto con residuos patogénicos.
- Contar con radio VHF o método de comunicación
telefónica de los vehículos entre sí y con la central.
- Cumplir con las disposiciones legales vigentes para
su libre circulación por el territorio provincial.
ARTICULO 26º: Para la higienización
de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo,
dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados
y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
- Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos,
impermeables, de fácil limpieza
- Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote
a una cámara de retención de líquidos y tratamiento
de inocuidad por método de cloración, como paso previo
a su destino final.
- Provisión de agua, manguera, cepillos y demás
elementos de limpieza.
- Elementos de protección personal para los operadores,
consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que
serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas.
ARTICULO 27º: Los conductores de vehículos
y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta
de sus empleadores:
- Capacitación sobre los riesgos y precauciones
a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos.
- Atención médica mediante un servicio asistencial
a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos
pre-ocupacionales y periódicos.
- Elementos de protección personal consistentes
en: ropas de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado
impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones
higiénicas.
ARTICULO 28º: Cuando por accidentes
en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea
necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora
a otra, ésta deberá ser de similares características.
Queda bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante
la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por
derrames que pudieran ocasionarse.
ARTICULO 29º: En la carga y descarga
de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte
y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología
automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos
residuos y sus riesgos consecuentes.
ARTICULO 30º: Los empleadores del personal
encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos,
deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de
seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones
comprenderán como mínimo:
- Peligrosidad de los residuos patogénicos.
- Procedimientos de seguridad para su manipuleo.
- Acciones y notificaciones en caso de accidentes.
CAPITULO IV
DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS
PATOGENICOS
IV.1- AUTORIZACIÓN
ARTICULO 31º: La autoridad de aplicación
solo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y
disposición final cuya tecnología garantice la muerte de
todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos.
El interesado deberá solicitar la AUTORIZACIÓN AMBIENTAL
para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor
de cinco años.
ARTICULO 32º: Todo generador podrá
tratar sus propios residuos patogénicos en Unidades de Tratamiento
que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por las contratación
de un Centro de tratamiento de tales residuos.
ARTICULO 33º. A las unidades de tratamiento
de residuos patogénicos que funciones dentro de un establecimiento
generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente
Decreto Reglamentario y supletoriamente la Ley 11.459 y su Decreto reglamentario
referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes
industriales.
Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización,
serán los que se prevén en la presente reglamentación,
a saber:
- Estar inscripto en el registro respectivo.
- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema
de tratamiento de adoptar, especificando en particular la marca, modelo,
tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento
a instalar.
- Plano de las instalaciones (existentes y a construir)
- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen
Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar
todas las disposiciones de la presente reglamentación.
Asimismo las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos
deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para
emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación
del servicio.
IV.2- EVALUACIÓN AMBIENTAL:
ARTICULO 34º: El interesado deberá
presentar conjuntamente con los requisitos del artículo anterior,
una EVALUACIÓN AMBIENTAL del proyecto, donde se contemplen como
mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera,
del medio socio-cultural, y todas las medidas que deberán tomarse
para evitar las repercusiones negativas. La autoridad de aplicación
desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas
en cuenta.
Si el interesado concursara por medio de algún
procedimiento licitatorio deberá presentar la Evaluación
Ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones generales.
IV.3- DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO
ARTICULO 35º: Los residuos patogénicos
podrán ser tratados por:
- Incineración, en hornos especiales y de conformidad
a las características y especificaciones enunciadas en el Anexo
III.
- Por irradiación con microondas.
- Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación
que la autoridad de aplicación autorizare.
ARTICULO 36º: Aquellos generadores que
traten sus propios residuos por incineración, deberán tener
como mínimo un horno que reúna las características
técnicas previstas en el Anexo III y prever un sitio alternativo
de tratamiento de emergencia.
IV.4- DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS.
ARTICULO 37º: Los centros de tratamiento
de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad,
como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones
de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario, debiéndose radicar
en predios ubicados en zonificación tipo D-Industrial exclusiva.
Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos
exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2.
Se agregan como Anexo IV de la presente reglamentación
los aspectos mínimos que la Evaluación Ambiental debe reunir.
ARTICULO 38º: Los centros de tratamiento
de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción,
como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos,
y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias,
de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio.
Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones:
- Un lugar de recepción que permita el ingreso
de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes
laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito
por una puerta lateral con cierre hermético.
- Un local destinado a depósito con las siguientes
características:
b1) Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar,
previéndose un excedente para los casos en que se produzca una
interrupción en el proceso de incineración.
b2) Paredes lisas con material impermeable hasta el techo,
en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo
sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara
de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad
por el método de cloración, previo a su eliminación
final.
b3) El mismo contará con una balanza para el pesado
de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas
de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación.
- Un local destinado a instalaciones sanitarias para el
personal, el cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo
a lo normado en la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79).
ARTICULO 39º: En la modalidad operativa
de estos centros deberá contemplarse:
- Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus
respectivos contenedores en el área de depósito.
- Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs.
De su recepción, salvo que se cuente con cámara fría
de conservación, de características adecuadas.
- Disponer de un grupo electrógeno para casos de
emergencia.
- Que la entrada de carga a la tolva del sistema de tratamiento,
cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que
el depósito de residuos; en caso contrario, se instalará
el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
- Se mantendrán condiciones permanentes de orden,
aseo y limpieza en el local de recepción y depósito.
- Disponer de una cantidad de recipientes suficientes
suficientes para proveer a quien corresponda, como así también
para su recambio, de acuerdo a lo indicado en el artículo Nº
14 de la presente, en los casos que corresponda.
ARTICULO 40º: Los desechos resultantes
del tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas
resistentes e identificadas con el número de registro del centro
de tratamiento en la Dirección Provincial de Medio Ambiente, en
ambas caras, con tipos de tamaño no inferior, y podrán recibir
tratamiento similar al de los residuos domiciliarios.
ARTICULO 41º: Autorízase a los
centros de tratamiento de residuos patogénicos a establecer, previa
aprobación por parte de la autoridad de aplicación, centros
de despacho de residuos, los que deberán adecuarse a lo explicitado
en el Capítulo pertinente.
IV.5- DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO QUE FUNCIONEN FUERA
DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 42º: Los centros de tratamiento
de residuos patogénicos instalados fuera del ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, para prestar servicios en la misma deberán
solicitar la inscripción en el registro respectivo, cumplir con
lo dispuesto por la presente reglamentación y con los siguientes
requisitos:
- Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos
Aires.
- Poseer Habilitación municipal o provincial, según
corresponda.
- Cumplir con las prescripciones de los capítulos
de RECOLECCION Y TRANSPORTE Y DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL
de la presente reglamentación.
ARTICULO 43º: La inscripción
significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen
sancionatorio a que diere lugar, por parte de la Dirección Provincial
de Medio Ambiente. El incumplimiento de la presente reglamentación
por parte de estos establecimientos dará lugar a la suspensión
o cancelación de la inscripción en el registro a que se
refiere el presente artículo, no autorizándose la prestación
de servicio alguno y sin perjuicio del decomiso de los elementos en la
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
IV.6- DE LOS CENTROS DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGENICOS.
ARTICULO 44º: Los centros despacho de
residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos
industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459
y su decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados
en zonificación tipo D – Industrial Exclusiva.
Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos
exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2.
ARTICULO 45º: Los residuos patogénicos
serán recibidos, almacenados y despachados en sus contenedores
originales, los que deberán cumplir con lo establecido en los Artículos
Nº 13, 14, 18 y 19 de la presente reglamentación.
ARTICULO 46º: Los centros de despacho
de residuos patogénicos deberán contar con:
- Dos (2) cámaras frigoríficas, con características
técnicas acorde con lo establecido en el Anexo III de la presente.
- Un lugar de recepción que permita el ingreso
de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes
laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito
por una puerta lateral con cierre hermético.
- Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir
y almacenar.
- Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas
y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del
Anexo VII de esta reglamentación.
- Un local destinado a instalaciones sanitarias para el
personal, el cual contará con baño y vestuario (de acuerdo
a lo normado en la ley 19.587 y su Decreto reglamentario 351/79)
- De contar con vehículos para la recolección
de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse
a lo establecido en el capítulo pertinente.
ARTICULO 47º: Los establecimientos asistenciales
que instalen hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación
para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir
de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de
la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados
según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo
de un (1) año para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III.
Pasado dicho lapso, o durante las tareas de conversión del horno
existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento.
En aquellos casos donde los generadores de residuos se
encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán
informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización
sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio
de Salud, el modo de gestión de los residuos que originan y la
modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico,
acompañando además declaración jurada firmada por
el titular del establecimiento o profesional independiente, según
el caso.
La situación antes mencionada tendrá validez
hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la
aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento
y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I de la
presente.
CAPITULO V
FABRICANTES E IMPORTADORES
ARTICULO 48º: Todo fabricante de equipos,
métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos,
deberá suministrar al usuario:
- Una memoria con los datos de identificación y
características técnicas del equipo, que deberá
concordar con las disposiciones de la presente.
- El correspondiente Manuel de Instrucciones de Uso.
- Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario,
al personal que operará el equipo.
Los importadores deberán suministrar a los usuarios
las mismas prestaciones.
CAPITULO VI
ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN Y SANCIONES
ARTICULO 49º: Los inspectores de la
Secretaría de Política Ambiental tendrán acceso sin
restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a
los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho
de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito;
como así también los inspectores de la Dirección
Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente
de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, tendrán
acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día
a los generadores de residuos patogénicos.
A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones
de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario
o responsable toda la información y/o documentación que
juzguen necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio
de la fuerza pública.
ARTICULO 50º: Las infracciones a las
disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán
reprimidas conforme a lo que establecen el Decreto Ley 8.841/77 y el Artículo
40 de la Ley 5.116; para el caso de los Transportistas Centros de Tratamiento
y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio
y cautelar previsto en el Decreto 1.741/96, Reglamentario d la Ley 11.459.
ARTICULO 51º. En el caso de que alguna
de las operaciones comprendidas en la presente reglamentación para
el manejo de los residuos patogénicos, fuere realizada por terceros
por algún mecanismo de contratación, deberá incluirse
en los contratos respectivos y/o pliegos licitatorios el cumplimiento
de la totalidad de las disposiciones de la presente reglamentación,
entre las condiciones generales.
ARTICULO 52º: Los Anexos I, II, III,
IV, VII y VIII forman parte integrante de la presente reglamentación.
Artículo 2º: Los plazos establecidos
en los artículos en los artículos 10 y 47 deberán
computarse a partir de la publicación del presente.
Artículo 3º: El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios en
los departamentos de Salud y de Gobierno y Justicia.
Artículo 4º: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial
y pase a la Secretaria de Política Ambiental y Ministerio de Salud
a sus efectos.
ANEXO
ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL: Hospital, sanatorio, clínica,
policlínica, centro médico, maternidad, sala de primeros
auxilios, y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de
los niveles de atención a la salud humana o animal, con fines de
prevención, diagnóstico tratamiento y/o rehabilitación.
CENTRO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS: Es
aquel establecimiento industrial que realiza el procesamiento y el tratamiento
de los residuos patogénicos asegurando su posterior inocuidad.
CENTRO DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGENICOS: Es aquel establecimiento
industrial que recepciona, almacena en cámaras frigoríficas
apropiadas y despacha hacia los centros de tratamiento final, contenedores
con residuos patogénicos.
GENERADOR: De conformidad con lo previsto en el art. 2º
de la Ley 11.347 se consideran generadores los establecimientos asistenciales,
médicos, odontológicos, veterinarios, laboratorios de análisis
clínicos o medicinales, farmacias, centros de investigación,
gabinetes de enfermería y toda aquella persona física o
jurídica que genere residuos patogénicos a consecuencia
de su actividad.
RECIPIENTES: Elementos destinados a contener las bolsas
con residuos patogénicos y no patogénicos dentro de los
establecimientos asistenciales y consultorios particulares.
CONTENEDORES: Elementos destinados a contener y transportar
las bolsas con residuos patogénicos y no patogénicos dentro
del local de almacenamiento final de los establecimientos.
Prestación compensada: Este término debe
interpretarse en el sentido de que cada prestatario del servicio de recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos
en las áreas comercialmente más codiciadas (Conurbano bonaerense
y Gran La Plata) deberá prestar idéntico servicio en áreas
no tan rentables, con un evidente fin social.
Unidad de Tratamiento: Todo dispositivo, equipo o mecanismo
individual o unitario, tendiente al tratamiento de residuos patogénicos
propios, en el supuesto de establecimientos asistenciales privados, y
propios y/o regionales cuando se tratare de un establecimiento sanitario
de carácter público y provincial, asegurándose en
ambos supuestos su inocuidad.
ANEXO II
DE LAS INSCRIPCIONES EN LOS REGISTROS
( FORMULARIOS )
Registro de Generadores de Residuos Patogénicos:
1) De los establecimientos:
A) Nota de presentación indicando:
-Denominación de la firma o razón social
-Domicilio real del establecimiento
-Domicilio legal
-Nombre y Apellido del director o responsable
-Nombre y Apellido del Representante legal.
B) Memoria descriptiva:
B1) Generación:
-Número de expediente del tratamiento de habilitación
sanitaria.
-Categorización según decreto Nº 3280/90.
-Nombre y apellido del/los responsables del manipuleo de
residuos, de acuerdo con el Artículo 10 del presente Decreto.
-Servicios que producen residuos patogénicos, de
acuerdo con la clasificación del artículo 2º.
-Servicios que producen servicios no patogénicos,
de acuerdo con la clasificación del artículo 2º.
-Cantidad promedio de residuos patogénicos y no
patogénicos generados por día.
B2) Tratamiento Propuesto
B2.1- Si el tratamiento propuesto fuere propio:
-Características técnicas del sistema (dimensiones,
combustible utilizado, conducto de evacuación de gases, materiales
constructivos, características de los quemadores si correspondiere,
dispositivos de seguridad).
-Cantidad de residuos incinerados por día.
-Croquis de ubicación de la unidad de tratamiento
dentro del establecimiento.
B2.2- Si el sistema fuere contratado: Además de
los dos primeros puntos del subítem
anterior:
-Denominación del establecimiento de tratamiento
final de residuos patogénicos
-Domicilio, localidad y partido.
-Número de Registro ante la Secretaría de
Política Ambiental
-Copia autenticada ante Escribano Público Nacional
de los contratos celebrados para el tratamiento.
2- De las Personas Físicas:
A) Declaración Jurada, donde conste:
-Nombre y apellido del profesional
-Profesión y especialidad
-Número de matrícula o habilitación
correspondiente Distrito.
-Tipo de residuos que genera y cantidad diaria aproximada.
-Método propuesto para el tratamiento y servicio
o firma contratada a tal fin ( Documentación que lo acredite )
-Domicilio, localidad y partido
a Autoridad de Aplicación podrá adecuar periódicamente
estos requisitos.
Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos.
1- De las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos.
A) Nota de presentación indicando:
-denominación de la firma o razón social
-domicilio real del establecimiento
-domicilio legal
-Nombre y apellido del director o responsable
-Nombre y apellido del representante legal
-Nombre y apellido del profesional responsable
-Copia autenticada del contrato de constitución
de la sociedad.
B) De los vehículos:
-Nómina de vehículos con copia autenticada
de cada Cédula de identificación de Automotores (cédula
verde).
-Seguro de Responsabilidad Civil de daños ocasionados
por eventuales accidentes.
-Copia autenticada de Certificado de Revisión Técnica
Provincial (Decreto 4.103/95 y su modificatorio).
C) De los choferes:
-Nombre y apellido
-Copia autenticada de Licencia de Conductor con categoría
habilitante.
-Copia autenticada de examen de Aptitud Psicofísica.
La autoridad de Aplicación podrá adecuar
periódicamente estos requisitos.
D) Copia autenticada del contrato vinculatorio entre la
Empresa Transportista y la Empresa Tratadora, que delimite con claridad
las responsabilidades, en las actividades que le son propias a cada una
de las mismas.
E) Verificación de la Unidades de Transporte.
F) Establecer dónde se realizará la tarea
de lavado e higienizado de la Unidades de Transporte cada vez que finalice
el servicio de recolección, hecho que deberá realizarse
en forma diaria.
G)Deberá habilitar el Libro Foliado y Rubricado
ante la Secretaría de Política Ambiental, en el que se asentarán
todos los servicios realizados o novedades producidas en forma diaria
y el manifiesto que acompañará el vehículo contemplando
aspectos vinculados al generador, transportista y centro de tratamiento,
siendo el mismo rubricado por el responsable técnico de cada una
de las partes involucradas.
ANEXO III
A)CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
DEL HORNO
1)Los hornos deberán obligatoriamente funcionar
por principio de pirólisis.
2) De cámaras múltiples:
Deberá poseer como mínimo una cámara
primaria o de quemado propiamente dicha, una cámara secundaria
o de recombustión de gases y una cámara terciaria de dilución.
3) Piso del horno:
Deberá ser construido monolíticamente, con
materiales refractantes aislantes, de una conductibilidad térmica
inferior a 0,1 Kcal.m2/h. ºC.
4) Paredes interiores:
Serán de ladrillos refractarios, con un porcentaje
de alúmina no menor del 35%. Deberán soportar una temperatura
de trabajo de hasta 1473 K (1200ºC); se asentarán directamente
sobre la losa de mortero de cemento refractario de fraguado al aire.
5) Superficies de Quemado:
Se construirán con ladrillos y cemento refractario
que posean las mismas características térmicas que las paredes
interiores.
6) Techo Refractario:
Idem al punto 5
7) Puerta de Carga:
Deberá contar con un sistema de enclavamiento que
no permita la apertura de la misma durante el ciclo de incineración.
Medidas mínimas 800 x 800 mm. Cierre hermético. No podrá
realizarse su apertura hasta tanto en el cámara primaria no descienda
a valores preseleccionados.
8) Chimenea:
Se diseñará para una temperatura de gases
de 1033 K. (760 ºC), con una velocidad de pasaje de hasta 6 m/seg;
su altura debe poseer un tiraje de 5 mm. De columna de agua en la base
(tiraje mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es
común, el pasaje de los gases calientes bajo la superficie de secado,
el tiraje deberá elevarse a 6,35 mm. De columna de agua, para compensar
la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener salida
a los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía
de las construcciones más próximas.
9) Sistema de Combustión:
El mismo deberá ser previsto para gas natural y
otro combustible líquido.
10) Quemadores:
Deberá contar, como mínimo, con un quemador
por cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de
gases y enclavamiento de las puertas de carga. Cuando el combustible sea
gas natural, tanto las instalaciones como el funcionamiento de los quemadores,
deberá cumplir con las disposiciones que al respecto establezca
el organismo de control con competencia en el tema.
11) Temperatura:
Con el horno a régimen se deberán asegurar
las siguientes temperaturas:
-En la cámara primaria, una temperatura mínima
de entre los 1073 K y 1123 K (800 y 850 ºC).
-En la Cámara secundaria o de recombustión,
una temperatura mínima de 1473 K (1200 ºC).
12) Tiempo de Residencia de los Gases:
Deberá ser, como mínimo, de:
-En la cámara primaria 0,2 seg. a 1123 K (850ºC)
-En la cámara secundaria 2 seg. a 1473 K (1200ºC)
13) Velocidad optima de Quemado:
Será de 50 Kg/hora.m2.
14) Instrumentación:
-Medidor de temperatura en ambas cámaras con alarma
por disminución y corte por sobretemperatura.
-Graficador de la temperatura del proceso y programador
de combustión automático.
15) Nivel Sonoro:
A un metro del horno el nivel sonoro no será superior
a 85 dBA.
16) Carga Térmica:
Deberán contemplarse los niveles máximos
establecidos en la legislación vigente.
17) Sistema de Depuración de los Efluentes:
Se podrá emplear cualquier sistema de tratamiento
(retención de partículas, lavado de humos, filtros electrostáticos,
etc.) que garanticen los niveles máximos de emisión fijados
en la presente.
18) Sistema de Seguridad:
-Seguridad por falta de llama; por falta de aire de combustión.
-Prebarrido con aire de las cámaras de combustión
antes del encendido.
19) Construcción del Horno:
Se aplicará cualquier norma reconocida internacionalmente
(British Standard, USEPA, etc.) conforme a los lineamientos fijados en
la presente reglamentación. En todos los casos se deberá
asegurar la inexistencia de fugas al medio ambiente.
20) Emisiones:
Se practicará un orificio para la toma de muestras
en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm, ni superior
a 20,0 mm. Los valores de las emisiones serán determinados por
la autoridad de aplicación.
B) CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
PARA LOS CENTROS DE DESPACHO.
1) Deberán contar, como mínimo con una (1)
cámara fría principal, cuya capacidad estará en concordancia
con los volúmenes a recepcionar, y una (1) cámara fría
secundaria, de similar tamaño y características que la anterior,
para su uso alternativo o en caso de emergencias.
2) Las cámaras frías serán destinadas,
en forma exclusiva, al depósito transitorio de residuos patogénicos.
3) deberán operar a una temperatura máxima
de 0º C.
4) El tiempo máximo de residencia de los residuos
patogénicos en las cámaras frías será de cinco
(5) días.
5) Los centros de despacho deberán contar, para
casos de emergencia, con equipos electrógenos capaces de suministrar
la totalidad de la energía necesaria para el correcto funcionamiento
de las cámaras frías.
6) Deberán cumplimentar con lo establecido en el
artículo Nº 46 de la presente reglamentación.
7) El personal deberá ser equipado con indumentaria
apropiada para el trabajo en las cámaras frías.
ANEXO IV
EVALUACIÓN AMBIENTAL
1) Toda Persona, física o jurídica, pública
o privada, que tenga interés en instalar un centro de tratamiento
de residuos patogénicos en el territorio Provincial, deberá
presentar ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente del Ministerio
de Salud y Acción Social, la siguiente documentación:
- Metodología de trabajo para la realización
de un estudio de evaluación ambiental, acorde al tratamiento
propuesto.
- Informe técnico final del estudio de evaluación
ambiental.
1)Ambas presentaciones deberán estar firmadas por
un profesional habilitado, según incumbencias del Colegio profesional
respectivo.
2) Los interesados deberán presentar ante el citado
organismo, la metodología de trabajo propuesta, a los fines de
ser aprobada por el mismo, previo inicio de las tareas de evaluación
y realización del informe final. La autoridad se expedirá
en el término de 10 días hábiles.
3) El Certificado de Radicación Industrial será
otorgado solo previo informe técnico del área pertinente
aprobatorio del informe técnico final presentado por el interesado.
4) Se acompaña como Apéndice I los alcances
de la evaluación ambiental y normas de presentación de la
información, y como Apéndice II los aspectos mínimos
a ser tenidos en cuenta en el estudio.
5) Los Apéndices I y II forman parte de este Anexo.
APÉNDICE I
Alcances de la evaluación ambiental y normas de
presentación de la información.
a) Alcance: Evaluar el estado de situación ambiental
local, previo a la instalación y operación de la planta
de tratamiento.
Prever el impacto ambiental de la misma sobre los recursos
naturales en su conjunto (aire, suelo y agua).
b) Normas de presentación de la información:
El interesado deberá presentar ante la Dirección Provincial
de Medio Ambiente, para su aprobación una metodología de
trabajo que se refiera, como mínimo, a cada uno de los aspectos
técnicos a evaluar (Apéndice II). En la misma deberá
constar el plazo de ejecución estimado, número de muestras
representativas, determinaciones químicas a realizar en cada caso
y su fundamentación, laboratorio que intervendrá, etc.
El informe técnico final contendrá la totalidad
de la información obtenida en las tareas de recopilación
de antecedentes y generada en las tareas de campo desarrolladas, el análisis
de la misma, de acuerdo con la metodología oportunamente presentada
y aprobada, y las conclusiones y recomendaciones que correspondan.
APÉNDICE II
Aspectos técnicos mínimos a ser tenidos en
cuenta en la evaluación ambiental, previo a la instalación
de un centro o unidad de tratamiento de residuos patogénicos.
a) MEDIO FISICO.
- Geomorfología del área de asentamiento.
- Inventario de industrias, efluentes y emisiones de áreas
vecinas al emplazamiento. Provisión de obras de saneamiento básico
a las industrias y población.
- Estudio de suelos, a nivel de parcela:
muestreo
análisis físicos – químicos
caracterización físico – química.
- Estudio de las aguas subterráneas:
Caracterización hidrogeológica
Hidrometría, determinación de la red de flujo
subterráneo local
Construcción de una red monitora de recurso hídrico
subterráneo
Muestreo y análisis químicos
Caracterización química de las aguas subterráneas
b) ATMOSFERA
Estudio local de calidad de aire:
- meteorología, régimen de vientos y dinámica
atmosférica
- muestreo
- análisis químicos, según normas
ASTM. Determinación de óxido de azufre y nitrógeno,
cloruro de hidrógeno, fluoruro de hidrógeno, monóxido
de carbono y otros contaminantes que surjan del inventario de emisiones.
Determinación de material particulado.
- Caracterización de la calidad del aire
- Valorización de las emisiones gaseosas según
pautas de diseño
- Concentración de contaminantes a nivel del suelo
(Decreto reglamentario Nº 7.488/72, art. 353 y 354), aplicación
del modelo difusional previsto en la citada reglamentación
- Estimación del área comprometida por las
potenciales emisiones.
ANEXO VII
1-TARJETAS DE CONTROL DE RESIDUOS PATOGENICOS
A)Para establecimientos generadores
TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS
Nº DE INSCRIPTO:
Generación:
Fecha:
Lugar:
Expedición:
Hora:
Fecha:
Cantidad de Residuos (Kg):
.......................................
Firma y aclaración
del responsable
Los datos correspondientes a la Generación del
residuo serán completados en el momento de proceder al precintado
de la bolsa.
Los datos referentes a la Expedición se completarán
cuando se procede al retiro de los residuos del establecimiento.
B) Para Consultorios particulares
TARJETA DE CONTROL DE RESIDUOS
Nombre y Apellido:
Profesión:
Nº de Matrícula profesional:
Domicilio del Consultorio:
Fecha:
....................................
Firma y aclaración
del profesional
2-PLANILLAS DE CONTROL DE RESIDUOS
A)Para uso del establecimiento generador
Denominación del establecimiento:
Domicilio:
Nro. De registro:
(*) Marcar con x lo que corresponda
TOTAL DE RESIDUOS PATOGENICOS
Número de bolsas: Total de
Kg:
TOTAL DE RESIDUOS NO PATOGENICOS
Número de bolsas: Total en
Kg:
FECHA DE EXPEDICION:
........................................................................
Firma y aclaración del responsable
B) Para uso del Centro de Tratamiento Final
Denominación del establecimiento:
Domicilio:
Nº de registro del Centro:
........................................................
Firma y aclaración
del responsable
C) Para uso de los Centros de Despacho
ANEXO V
CARACTERÍSTICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
Sistema de
contenedores y porta-contenedores
Identificación Baliza
Escalón borde de Elementos
de retención de limpieza, protección
líquidos personal
y bolsas
repuesto
ANEXO VI
IDENTIFICACIÓN DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE EXTERNO
Se colocarán en ambos laterales y en la parte trasera
del vehículo.
Nota 1
6.2: Número de División referido a "sustancias
infecciosas"
Nota 2
2814: Número de identificación de las Naciones
Unidas, referido a "sustancias infecciosas para el hombre".
ANEXO VIII
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción.
|