REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE LABORATORIOS DE PROTESIS
DENTAL
1. Inscripción de Protésico Dental de Laboratorio.
Título de Mecánico para dentista expedido por la Universidad
Nacional o Institutos dependientes del Ministerio de Educación
de la Provincia de Buenos Aires, con las certificaciones correspondientes.
Dos (2) fotos tipo carnet, documentos (trámite personal), y estampillado
Provincial por valor vigente al momento de la presentación.
2. Habilitación del Laboratorio de Prótesis
Dental: nota dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en
un sellado provincial de $60.50 que deberá contener:
- Nombre comercial del establecimiento.
- Calle, número, localidad y partido.
- Nombre del propietario y Director Técnico.
- Fotocopia autenticada del título donde constará
la inscripción provincial.
- Certificado de domicilio.
- Plano aprobado por la Municipalidad. Croquis con las
medidas y distribución de los ambientes.
- Rubricación de Libro de Registros, dos (2) Libros
de Actas con tapas duras, sellados en el Banco Provincia por valor de
$4.40.
- Pago de dos (2) módulos (depósito cuenta
Nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalentes a
$120 cada uno más porcentaje por distancia (Resolución
Ministerial 3680/97).
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado
en Rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.
DECRETO Nº 1630/70
Visto el expediente Nº 2913-2671/70 correspondiente
al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona
la aprobación de la Ley Nº 6137, que trata el ejercicio de
la profesión de Protésicos Dentales de Laboratorio en la
Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que su texto, que obra fojas 16/21 se ajusta a las pautas
establecidas por la Ley de la materia, razón por la cual corresponde
su aprobación;
Que los dictámenes legales producidos también
aconsejan el trámite favorable pertinente;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1º:
Apruébase la siguiente reglamentación de la
Ley Nº 6137 que trata el ejercicio de la Profesión de Protésico
Dental de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires:
Artículo 1º:
Para ejercer la profesión de Protésico Dental
de Laboratorio en la Provincia de Buenos Aires es obligatoria la inscripción
en el Registro de Protésicos Dentales de Laboratorio del Ministerio
de Bienestar Social, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
- Poseer título o certificado de Mecánico
para Dentistas otorgado por Universidad Nacional o Instituto dependiente
del Ministerio de Educación de la Provincia.
- Dos fotografías tipo carnet.
- Presentar documentación personal y registrar
la firma en el registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.
Artículo 2º:
Los Protésicos Dentales de Laboratorio que a la fecha
de promulgación de la Ley Nº 6137/59 se hallaren inscriptos
en el registro de Mecánicos de Prótesis Oral, previa solicitud,
se les ratificará su inscripción, la que será transferida
al registro de Protésicos Dentales de Laboratorio.
Artículo 3º:
La Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio
de Bienestar Social, por intermedio de la División Ejercicio de
las Profesiones, en el acto de inscripción hará entrega
de un carnet de Protésico Dental de Laboratorio.
Artículo 4º:
Los Protésicos Dentales de Laboratorio que deseen
ejercer la profesión deberán solicitar al Ministerio de
Bienestar Social la habilitación del Laboratorio respectivo, en
papel sellado de Ley, presentando los siguientes requisitos:
Artículo 5º:
Uno de los libros de que habla el artículo anterior
inciso f), estará destinado al asiento de los trabajos protésicos,
debiéndose especificar lo siguiente:
- Número de orden.
- Fecha de entrada del trabajo.
- Profesional que lo remite.
- Naturaleza del trabajo a ejecutarse.
- Fecha de salida del trabajo.
Artículo 6º:
Los trabajos en existencia en los laboratorios deberán
estar acompañados de sus respectivas órdenes, firmadas por
el odontólogo o protésico dental del laboratorio que ordenó
su confección, las que deberán ser archivadas con el correspondiente
número de Libros respectivo. Estos archivos de órdenes podrán
incininerarse después de seis (6) meses de ejecutados.
Artículo 7º:
Subsidiariamente y en relación directa con los trabajos,
el Protésico Dental de Laboratorio llevará en Libros de
Compras, mencionado en el inciso f) del artículo 4º, donde
se asentará la existencia de los materiales adquiridos haciendo
constar nombre del comercio y número de boleta.
Artículo 8º:
Los Libros de los trabajos Protésicos y de Compras
serán rubricados por la División Ejercicio de las Profesiones
de la Dirección de Contralor Sanitario.
Artículo 9º:
Para procederse a la habilitación del Laboratorio,
este deberá reunir las siguientes condiciones:
- Acceso fácil e inmediato desde la vía
pública.
- El local destinado al Laboratorio en todas sus dependencias
solo podrá tener comunicación con los ambientes de distribución
y en caso de estar ubicado al frente del inmueble, las ventanas deberán
estar cubiertas con material que permita el paso de la luz pero con
la visibilidad del exterior.
- Los armarios, estanterías, cajones, etc., deberán
encontrarse a ese efecto francos al control.
- Local con pisos de mosaico, linoleum, portland, o material
similar que permita el lavado con sustancias antisépticas.
- Paredes con revestimientos de material impermeable,
que permita el lavado con sustancias antisépticas hasta un metro
cincuenta (1.50 m) de altura.
- Obras sanitarias, instalación eléctrica
y ventilación adecuada de acuerdo con los reglamentos oficiales
en vigencia.
- Mesa de laboratorio con tapa de mármol o material
similar.
Artículo 10º:
Será obligatorio exhibir en lugar visible en todo
laboratorio, la autorización habilitante expedida por el Ministerio
de Bienestar Social.
Artículo 11º:
El Protésico Dental de Laboratorio, deberá
comunicar al Ministerio de Bienestar Social, Dirección de Contralor
Sanitario, todo cambio de domicilio de su Laboratorio dentro de los diez
(10) días de efectuado, y solicitar la habilitación del
nuevo local.
Artículo12º:
Los Laboratorios actualmente habilitados por haber reunido
las exigencias establecidas en el Decreto Nº 1863/57, se considerarán
habilitados.
Artículo 13º:
La Dirección de Contralor Sanitario podrá
en cualquier momento ordenar la inspección de los Laboratorios
de Protésicos Dentales y exigir la documentación que acredite
su funcionamiento; a estos efectos quedarán librados a la inspección
en horas hábiles para el comercio de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 14º:
El Protésico Dental de Laboratorio no inscripto en
el Ministerio de Bienestar Social no podrá tener Laboratorio instalado,
otorgándose un plazo perentorio para que proceda a su cierre inmediato
previa intervención de los elementos constitutivos, y si no lo
hiciere dentro del término fijado, se procederá al decomiso
inmediato de los mismos.
Artículo 15º:
El Protésico Dental de Laboratorio no podrá
tener en el frente de su casa ni del Laboratorio, chapa indicadora de
su profesión.
Artículo 16º:
Queda terminantemente prohibido el ejercicio simultáneo
de una misma unidad de vivienda de la profesión de Protésico
Dental de Laboratorio, con cualquier otra actividad que facilite el trato
directo con el público.
Artículo17º:
Se considerará a los efectos legales, domicilio legal
de los titulares de los laboratorios, el local habilitado para ejercer
la actividad.
Artículo 18º:
Se considera titular de los laboratorio a la o las personas
que figuran inscriptas en el registro de Protésicos Dentales de
Laboratorio en tal condición.
Artículo 19º:
Toda persona que realice tareas en los mismos se considera
bajo dependencia del titular a los efectos de esta reglamentación.
Artículo 20º:
Se considera al titular del laboratorio responsable del
cumplimiento del presente reglamento, por las personas a su cargo en el
mismo.
Artículo 21º:
Los titulares de los laboratorios deberán efectuar
declaración formal de las personas a su cargo que trabajen en el
mismo, consignando los datos personales de cada uno, como también
todos los cambios que se produzcan dentro del plazo de diez (10) días
de producidos.
Artículo 22º:
El personal del laboratorio, cualquiera sea la tarea que
desarrolle dentro del mismo deberá usar guardapolvo o chaqueta,
cuyo color quedará a elección del propietario.
Artículo 23º:
Los procedimientos que se realicen a efectos de la aplicación
del presente Reglamento tendrán el alcance y las limitaciones siguientes:
- Los Laboratorios se encuentran bajo el control de la
autoridad de aplicación en horas hábiles para el comercio
de la Provincia de Buenos Aires.
- El local habilitadodeberá estar franco al control
en toda su extensión.
- Los armarios, estanterías, mesas y todo mueble
que se encuentre en el local habilitado, con sus accesorios y dependencias,
deberán estar a la vista y francos al control.
- La papelería concerniente a la labor, registro,
órdenes, facturas, remitos, etc., que afectados a la actividad
del Laboratorio se encuentren en él, deberán estar francos
al control.
- Es de aplicación lo establecido en los artículos
189º, 196º y 197º del Código de Procedimiento
Penales de la Provincia de Buenos Aires. Entrada y Registro de domicilio,
edificio público o lugar cerrado.
- De toda inspección realizada deberá levantarse
un acta firmada por las personas actuantes y el titular del laboratorio
o las personas a cargo del mismo en ese momento.
- Los actuantes podrán incautarse, en caso de
ser necesario sustancias un sumario, de los materiales o cualquier elemento
que se encuentre en contravención con lo dispuesto en el presente
Reglamento.
- Los actuantes podrán disponer la clausura de
la dependencia, muebles o accesorios, bajo banda y sello, que el titular
o persona alguna impida en cualquier forma controlar, bajo condición
de responsabilidad del titular del laboratorio por la integridad de
los mismos.
- Los actuantes podrán disponer la tenencia de
materiales, trabajos, etc., bajo responsabilidad del titular del laboratorio
en los casos que juzguen convenientes, con cargo por parte del titular
de dar cuenta de los mismos en la substanciación del sumario.
Artículo 24º.
Para la habilitación de laboratorios los inspectores
deberán realizar el control de los mismos, comprobar si el croquis
se ajusta a las características del local determinado, si se encuentran
sus elementos en condiciones, dentro de lo aprobado por la presente reglamentación.
Artículo25º:
Las infracciones a los artículos 2º, 4º
y 6º de la Ley Nº 6137/59 serán penadas con multas de
hasta cincuenta (50) pesos pudiéndose disponer de la penalidad
de clausura de treinta (30) días como mínimo hasta llegar
a ser definitiva según la gravedad o reincidencia en el hecho.
Artículo 26º:
Las infracciones a los artículos 1º,2º,
4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 13º,14º,
15º, 16º y 21º del presente Reglamento serán pasibles
de multas de cinco (5) a cincuenta (50) pesos.
Artículo 27º:
En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura
del Laboratorio durante un lapso de treinta (30) días como mínimo,
pudiendo llegar a ser definitiva en caso de reiteración contumaz.
Artículo 28º.
Serán pasibles de clausura los Laboratorios cuyos
titulares o personas a cargo, cualquiera sea su función dentro
del mismo, se oponga a la realización de los procedimientos que
corresponda a la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que pudiera caber por la resistencia puesta
de manifiesto.
Artículo 29º:
Se considerará reiteración la comisión
de actos de transgresión en forma repetida.
Artículo 30º:
Se considerará reincidencia la comisión de
transgresión dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días
de comprobada una anterior.
Artículo 31º:
Para la aplicación de las sanciones, deberán
tenerse presente los antecedentes del infractor y la magnitud de la falta
cometida, como asimismo las razones que puedan agravar o atenuar el monto
y calidad de la pena.
Artículo 32º:
El procedimiento correspondiente a la substanciación
del acta por infracción se ajustará a lo prescripto en los
artículos 436º y 44º del Código de Procedimientos
en materia Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 33º:
Cuando exista la presunción de hallarse ante un delito
que dé lugar a la acción pública, las actuaciones
que obrarán como denuncia y correrán por cuerda aparte,
serán entregadas a la autoridad competente por la substanciación
del sumario criminal.
Artículo 34º:
Toda sanción es apelable en el momento de ser notificada
o dentro de cinco (5) días hábiles ante el Juzgado Penal
de Turno.
Artículo 35º:
Para el caso en que se deniegue la inscripción o
no se haga lugar a la habilitación del local, podrá apelarse
la decisión denegatoria ante el Señor Ministro de Bienestar
Social.
Artículo 36º:
A los efectos de la ejecución de multas, corresponde
la aplicación del Código de Procedimientos Penales de la
Provincia de Buenos Aires.
Artículo 37º:
El Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos
Aires, será la aplicación supletoria en lo que se oponga
a las presentes disposiciones.
Artículo 38º:
A los efectos del cumplimiento del presente Reglamento las
personas actuantes, podrán requerir la colaboración de la
fuerza pública en los casos que estime necesario.
Artículo 39º:
Los importes de las multas que se apliquen ingresarán
a los fondos de Rentas Generales.
Artículo 40º:
Corresponde la aplicación del presente Reglamento
del Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección
de Contralor Sanitario, que tendrá para tal efecto el carácter
y atribuciones de autoridad de aplicación.
Artículo 2º:
El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro Secretario del Departamento de Bienestar Social.
Artículo 3º:
Comuníquese, publíquese, dése al Registro
y Boletín Oficial; cumplido, gírese a notificación
del Señor Fiscal de Estado. Hecho, pase al Ministerio de Bienestar
Social Dirección de Gabinete, a sus efectos.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción.
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