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CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE BAJA Y MEDIANA COMPLEJIDAD (POLICLINICAS)

Decreto 3280/90 (artículos concernientes)

Establecimiento asistencial multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios donde se desarrolla:

  1. Consulta general o especializada.
  2. Práctica de diagnóstico y/o tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad inherentes a la consulta.
  3. Prácticas de diagnósticos y/o tratamiento de media complejidad y/o riesgo.

Artículo 10º

A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales:

  1. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo.
  2. Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires de $121.

    Comprobante de depósito de pago de $ 240 (pesos doscientos cuarenta), equivalentes a dos (2) módulos de $120, al que deberán adicionar el monto correspondiente a distancia según detalle:

    De 50 a 100 Km 10%

    De 101 a 200 Km 20%

    De 201 a 300 Km 30%

    De 301 a 500 Km 40%

    De 501 en adelante 50% = $120

    Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito en la misma cuenta, sucursal 2000.

    Aranceles por cambio/reconocimiento:

    Director médico: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Propietario: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Habilitación de reformas: 1 (un) módulo y timbrado de $52

  3. Fotocopia autenticada del título de propiedad o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor a tres (3) años.
  4. Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal.
  5. Tipo de actividad que se realizará y nómina de los servicios profesionales y técnicos.
  6. Listado de personal profesional que comprenda: Director Médico, responsable de cada servicio, sección o área y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
  7. Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados por la autoridad sanitaria.
  8. Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.

Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos.

Toda modificación a lo declarado en el momento de la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación en el término de quince (15) días hábiles.

Decretos 450/94 y 403/97

Deberán inscribirse como generadores de residuos patogénicos. Se adjunta copia.

Artículo 11º

Todo establecimiento, de acuerdo a sus características, deberá:

  1. Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes, visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente en los aspectos que le fueren aplicables.
  2. Contar con un Director Técnico Médico (a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas, laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias) quién será el responsable ante las autoridades sanitarias por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes en la materia.

Serán sus obligaciones:

  1. Controlar, por el medio que correspondiere la calidad del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera hacerlo, en el ámbito del establecimiento.
  2. Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico profesional.
  3. Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo e quince (15) años las historias clínicas.
  4. Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.
  5. Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes del establecimiento.
  6. Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental, así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en el mismo.
  7. Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infecto – contagioso.

El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos habilitados a campañas masivas de prevención.

Artículo 12º

Todo establecimiento destinado a la atención de pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los que tengan más de una planta deberán poseer además, como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de dos plantas deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.

En todos los casos las salidas de las escaleras, rampas o ascensores deberán estar completamente aisladas de las áreas de quirófanos, sala de partos y circulación restringida, con tabiques fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo que no desemboquen directamente en los mismos.

Artículo 13º

Todo establecimiento, de acuerdo a sus características deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos y nursery, servicios de diagnóstico con técnicas invasivas, así como señalización y vías de evacuación. Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual, para los equipos de quirófano y cuidado intensivos y nursery, sistemas d alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre.

Artículo 15º

Los distintos sectores que constituyen los ambientes o locales que integran un establecimiento asistencial deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso en particular se establezcan:

  1. Pisos: Serán resistentes al uso, de material liso, impermeable, lavable e ignífugo.
  2. Paredes: De superficies lisas y fácilmente higienizables.
  3. Cielorrasos: Deberán ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que
  4. garantice condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.

  5. Cocina: Estará provista de campana con dispositivo de extracción forzada que asegure la eliminación de humo, gases y vapores, mesada de acero inoxidable, granito, mármol o piedra; pileta de lavar; instalación de agua fría-caliente, heladera o cámara frigorífica, cocina de cuatro hornallas, horno y parrilla. Los muros estarán revestidos en todo su perímetro por azulejos o cerámica esmaltada hasta el cielorraso. Las puertas exteriores y ventanas deberán estar provistas de bastidores de tela metálica.
  6. Estos locales no podrán tener comunicación directa con las áreas de internación.

  7. Baños: Los baños del sector internación, excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser proporcionales al número de camas – internación por sector y por planta, admitiéndose no menos de un baño completo (Inodoro, bidet, ducha y lavabo) por cada cuatro camas de internación, con servicio de agua fría y caliente y canilla mezcladora. El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamanos fijo, firme y desocupado. Para higienización del paciente impedido o postrado, contarán con un sistema de baño y transporte del mismo que asegure un baño completo (a razón de uno cada veinte pacientes en estas condiciones o fracción). Las paredes deberán estar revestidas en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados, de piso a cielorraso.

Los baños correspondientes a otras áreas, salvo disposiciones específicas establecidas en el presente, cumplimentarán los recaudos enunciados precedentemente con excepción de las referidas a la obligatoriedad de poseer ducha.

Artículo 16º

Consultorios

La planta física para su habilitación deberá poseer como mínimo:

  1. Un ambiente para el consultorio propiamente dicho con una superficie mínima de siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 m²) debiendo uno de sus lados tener dos metros (2 m) como mínimo con luz y ventilación natural o artificial que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta el cielorraso, brindando una aislación acústica adecuada.
  2. Un ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera salvo que se trate de consultorio de Urología, Ginecología u Obstetricia, en cuyo caso se exigirá que el baño tenga acceso directo desde el consultorio.
  3. Un ambiente destinado a sala de espera, con una superficie mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos dos pacientes con comunicación con el consultorio en forma directa o a través de pasillo.
  4. Cuando se trate de un grupo de consultorios se exigirán los mismos requisitos en relación proporcional. Se admitirá un baño cada tres consultorios.

Artículo 17º

Cuando el o los consultorios habilitados fueran utilizados por más de un profesional, cada usuario deberá manifestar ante la autoridad habilitante, mediante declaración jurada, los siguientes datos: nombre y apellido, profesión, especialidad, documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro y firma de los profesionales involucrados.

Artículo 18º

Policlínicas

La planta física y servicios para su habilitación, además de reunir los requisitos del Artículo 16º, deberá cumplimentar con lo siguiente:

  1. Un consultorio destinado a la atención de urgencias, cuando tenga guardia, que no podrá ser utilizado para otra actividad, con las características descriptas en el inciso a) del Artículo 16º y además el siguiente equipamiento mínimo: Provisión de oxígeno, máscara con bolsa, laringoscopio y caja de medicamentos.
  2. Un baño para uso exclusivo del personal.
  3. Un ambiente destinado a administración, archivo de historias y fichas clínicas y demás documentación.
  4. Uno o más offices de enfermería adecuados a la cantidad de consultorios, en cantidad no menor de uno cada diez o fracción.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.


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