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INFORMACIÓN SANITARIA

 


Habilitaciones

REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL EXPENDIO, ELABORACION Y/O ENSAMBLE DE APARATOS ORTOPEDICOS

  1. El Director Técnico deberá, previo a cualquier trámite, estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires con título en Ortesis y Prótesis, Técnico en aparatos Ortopédicos y/o experto en Prótesis y Aparatos Ortopédicos.
  2. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado Provincial Fiscal por el valor vigente al momento de la presentación suscripta poe el o los propietarios del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección Técnica especificando:
  1. Clase de establecimiento a habilitar.
  2. Declaración Jurada con la descripción de las actividades que desarrollará, descripción de días y horarios de atención al público en el caso de casas ortopédicas y laboratorios.
  3. Denominación del establecimiento.
  4. Presentación del libro recetario con sellado de Ley (solo para ortopedias y laboratorios) dentro de los diez (10) días de otorgada la habilitación.
  5. Nombre y apellido completos de los propietarios.
  6. Datos completos de la ubicación del establecimiento.
  7. Fotocopia autenticada del título de propiedad del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado en rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.
  8. Cuando se trate de sociedades se acompañará el contrato social autenticado y con la registración competente. Si se tratare de entidades de bien público deberá acompañar copia de los estatutos con el registro de inscripción de los mismos.
  9. Copia del plano actualizado aprobado por la Municipalidad con distribución, medidas y denominación de los distintos ambientes.
  10. Nombre y apellido completos del Director Técnico, certificado de domicilio particular expedido por autoridad policial, Matrícula Profesional y Certificación del Ente que los agrupa.
  11. Certificado de Libre regencia del o los Directores Técnicos expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
  12. Pago de dos (2) módulos (depósito cuenta Nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalente a $120 cada uno mas porcentaje por distancia (resolución Ministerial 3608/97).

FABRICAS, ENSAMBLADORES , IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE ARTICULOS Y APARATOS ORTOPEDICOS, ORTESIS Y PROTESIS

  • Deberán cumplimentar los requisitos antes mencionados y además deberán presentar:
  • Declaración Jurada en la que figuren la nómina de productos fabricados, ensamblados y comercializados, (el origen del país cuando sean importados), y las marcas con que se presentan y distribuyen en el mercado.

REGLAMENTACION DE LA LEY 113950 PARA LA HABILITACION Y FISCALIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL EXPENDIO, ELABORACION Y/O ENSAMBLE DE APARATOS ORTOPEDICOS.

TITULO I: GENERALIDADES

CAPITULO 1: DEFINICIONES

Artículo 1º:

A los fines de la presente reglamentación, se entiende por establecimientos destinados al expendio, elaboración y ensamble de aparatos con el fin de corregir deformaciones, sustituir funciones o miembros del cuerpo, a aquellos en que se realicen las tareas inherentes a lograr los alcance enunciados precedentemente estableciendo la siguiente calificación:

  1. Casas de Ortopedia y/o Laboratorios Ortopédicos: Se entiende por casa de ortopedia y/o laboratorio ortopédico a todo lugar destinado al expendio, elaboración y ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones, sustituir funciones o miembros del cuerpo, autorizados anunciar y expender al público en general, todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la especialidad ortopédica en general, de acuerdo con la siguiente calificación:
    • Prótesis
    • Ortesis
    • Endoprótesis
    • Implantes
    • Elementos de osteosíntesis
    • Elementos de rehabilitación y todo tipo de aparatos y elementos relacionados con la clínica médica y quirúrgica, ya sea ambulatoria, hospitalaria, de rehabilitación, cualquiera sea su origen o naturaleza y cuyo fin persigue la movilidad física y la rehabilitación de las personas.
  2. Fábricas, Ensambladores, Importadores y Distribuidores: Se entiende por fábricas, ensambladores, importadores y distribuidores a aquellos establecimientos que se dediquen a la fabricación, ensamble, importación y distribución de artículos para la confección de ortesis, prótesis, aparatos, elementos de rehabiluitación ortopédicos o sus componentes específicos, sean estos de origen nacional o importado, quedando terminantemente prohibido a este tipo de establecimientos la venta de los productos ortopédicos de cualquier origen y naturaleza al público en general, debiendo abstenerse a comercializar los mismos únicamente a las casas de Ortopedias y/o Laboratorios de Ortopedia comprendidos en la Ley Nº 11.950 (Disposición para habilitación y funcionamiento de los establecimientos destinados a expendio, elaboración y ensamble de aparatos).

CAPITULO 2: COMPETENCIAS

Artículo 2º:

El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria. Otorgará la habilitación sanitaria requerida y ejercerá de manera permanente sus facultades de fiscalización sobre estructuras edilicias, recursos humanos y equipamiento de todos los establecimientos que desarrollen las actividades comprendidas en la Ley 11.950.

Artículo 3º:

Se deberá comunicar en forma inmediata a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Misterio de Salud toda reforma, ampliación o modificación de las medidas físicas del establecimiento habilitado, como asimismo, toda ampliación en relación a las actividades a desarrollar asentadas en la Declaración Jurada con motivo de la habilitación o registro inicial. También se comunicará el cierre o la venta del establecimiento o cambio de Director Técnico. Los traslados deberán ser previamente autorizados por la Dirección de Fiscalización Sanitaria de este Ministerio, debiendo satisfacer el nuevo local todos los recaudos que exigen las normas legales en vigencia.

Artículo 4º:

El Ministerio de Salud determinará y establecerá los aranceles por servicios que preste la Dirección de Fiscalización Sanitaria, con motivo o en ocasión de cumplimentar los establecido en el artículo anterior (resolución 3608/96), ello sin perjuicio de lo establecido por la tasa en el artículo 14º del Decreto-Ley Nº 7314/67 (Normas de radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos privados de recreación).

CAPITULO 3: HABILITACION

Artículo 5º:

A los efectos de la habilitación, se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado Provincial Fiscal por el valor vigente al momento de la presentación suscripta poe el o los propietarios del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección Técnica (el que deberá estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires) especificando:

  1. Clase de establecimiento a habilitar.
  2. Declaración Jurada con la descripción de las actividades que desarrollará, descripción de días y horarios de atención al público en el caso de casas ortopédicas y laboratorios.
  3. Denominación del establecimiento.
  4. Presentación del libro recetario con sellado de Ley (solo para ortopedias y laboratorios) dentro de los diez (10) días de otorgada la habilitación.
  5. Nombre y apellido completos de los propietarios.
  6. Datos completos de la ubicación del establecimiento.
  7. Fotocopia autenticada del título de propiedad del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado en rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.
  8. Cuando se trate de sociedades se acompañará el contrato social autenticado y con la registración competente. Si se tratare de entidades de bien público deberá acompañar copia de los estatutos con el registro de inscripción de los mismos.
  9. Copia del plano actualizado aprobado por la Municipalidad con distribución, medidas y denominación de los distintos ambientes.
  10. Nombre y apellido completos del Director Técnico, certificado de domicilio particular expedido por autoridad policial, Matrícula Profesional y Certificación del Ente que los agrupa.
  11. Certificado de Libre regencia del o los Directores Técnicos expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Artículo 6º:

La Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la Ley Nº 11.950, podrá dictar normas complementarias de las disposiciones contempladas en esta reglamentación.

Artículo 7º:

Todos los establecimientos comprendidos en la Ley Nº 11.950 que se hallen en funcionamiento en el territorio provincial, dispondrán del plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente reglamentación para solicitar su habilitación ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud. Vencido dicho plazo, se harán pasibles de las sanciones correspondientes.

Artículo 8º:

La dirección Técnica de los establecimientos comprendidos por la Ley Nº 11.950, será ejercida por un profesional que posea título de Técnico en Ortesis y Prótesis, Técnico en Aparatos Ortopédicos, y/o experto en Prótesis y Aparatos Ortopédicos, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Nº 17.132 (Ejercicio de la Medicina), acorde con el artículo 44 de la misma, en las condiciones que se reglamentan y actuaren en calidad de Director Técnico habilitado.

Artículo 9º:

El Director Técnico de los establecimientos comprendidos en la Ley Nº 11.950, podrá actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico y exclusivamente bajo tales condiciones podrá realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes. El Director Técnico será responsable de la buena interpretación de las recetas, de la construcción de las ortesis y prótesis, como así del normal funcionamiento que preste el establecimiento.

Artículo 10º:

El Director Técnico deberá permanecer en la casa de ortopedia y/o Laboratorio mientras se halle abierta al público. Toda vez que tenga que ausentarse por causa justificada (atención de pacientes a domicilio, concurrencia a servicios asistenciales, confección de moldes, pruebas, etc.), dejará constancia con su firma en el libro recetario después de la última receta, anotando fecha, hora de salida y de regreso. En ausencia circunstancial del Director Técnico, los dependientes idóneos podrán atender al público, pero solo lo harán en tareas administrativas, recepción de recetas, presupuestos y asesoramiento no profesional, y les estará totalmente prohibido a éstos desarrollar el ejercicio y las acciones técnicas de cualquier naturaleza reservadas al profesional a cargo de la Dirección Técnica. También el Director Técnico podrá delegar circunstancialmente su responsabilidad en un Técnico en Ortesis y Prótesis y/o Técnico en Aparatos Ortopédicos y/o Experto en Prótesis y Aparatos Ortopédicos habilitado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Cuando el Director Técnico se deba ausentar por alguna razón o motivo que no sea circunstancial, deberá hacer la comunicación respectiva a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, dejando de ese modo asentado al Director Técnico debidamente habilitado que cubrirá la ausencia del Director Técnico titular. El Director Técnico suplente, deberá solicitar el certificado de libre regencia en la Dirección Técnica que corresponda, del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Artículo 11º:

Quedan prohibido el ejercicio simultaneo de la Dirección Técnica de mas de un establecimiento encuadrado en la Ley Nº 11.950, aún cuando fuere en distintos horarios o jurisdicciones. Como excepción, el/los propietario/s del establecimiento, podrán tener un Laboratorio Ortopédico en otro sitio distinto, siempre que este se halle en un radio no mayor a 1.5 kilómetros de distancia de la casa ortopédica habilitada y dentro del límite de la Provincia de Buenos Aires; este funcionará con el mismo número de habilitación que el de la casa de ortopedia y con el mismo Director Técnico. A los efectos de prestación de los servicios, el Director Técnico solo podrá justificar su presencia en los mismos, en los horarios o días distintos a los declarados como de atención al público de la casa de ortopedia. En dicho Laboratorio no se podrá realizar, por ninguna razón, la atención al público o comercialización de ningún artículo ortopédico.

CAPITULO 5: PUBLICIDAD

Artículo 12º:

A los efectos de la Ley Nº 11.950, entiéndase por publicidad a la efectuada en chapas domiciliarias, tarjetas personales, presupuestos, papelería comercial, boletines, carteles, volantes, folletos, revistas, avisos periodísticos, radiales, televisados, cibernéticos o cualquier otro medio audio o visual que sirva a tales fines, en los que siempre deberá figurar el nombre y apellido completo del Director Técnico habilitado, título correspondiente y número de matrícula del mismo. Los anuncios o publicidad de cualquier naturaleza en relación con la actividad ortopédica y la profesión, solo podrán ser efectuados bajo la responsabilidad de los respectivos Directores Técnicos. Los anuncios de publicidad u otra forma de difusión pública, no podrán ser exagerados ni desmedidos, no podrán contener signos ni valores monetarios, no promocionarán la venta por medio de premios, bonificaciones ni sorteos, y no deberán inducir a error sobre las bondades de determinados productos, tampoco inducirán por medio alguno a la automedicación, ni canalizar al usuario hacia determinado profesional o institución que se dedique a alguna de las especialidades directas o indirectas de la Ortopedia. En el interior de los locales deberá exhibirse en un lugar bien visible al público, el diploma o certificado habilitante del Director Técnico responsable y certificado de habilitación del establecimiento expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. En el exterior de los locales deberá figurar el nombre y apellido completos del Director Técnico, Título que posee y número de Matrícula.

CAPITULO 6: CONTROL DE CALIDAD

Artículo 13º:

El control de calidad de los materiales utilizados para la confección de todo tipo de aparatos de ensamble para la rehabilitación de las personas, las Ortesis y Prótesis, y sus componentes específicos de fabricación nacional o extranjeros, de cualquier origen y naturaleza contarán de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 11.950, con certificado de aptitud expedido por el L.E.M.I.T. (Laboratorio de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires) o el Organismo Provincial que en el futuro cumpla las funciones actualmente atribuidas a ese Ente.

TITULO II: CASAS DE ORTOPEDIA Y/O LABORATORIOS ORTOPEDICOS

CAPITULO 1: REQUISITOS

Artículo 14º:

Las casas de ortopedia y/o laboratorios ortopédicos para poder ser habilitados como tal, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Título I, Capítulo 3 de la presente reglamentación y los que se especifican a continuación:

  1. Disponer de un local adecuado de libre acceso y atención al público, con comunicación directa y exclusiva a la calle.
  2. El establecimiento no podrá comunicarse con puertas y ventanas de ninguna especie con otras dependencias, a excepción de una vivienda lindera que será ocupada por el Director Técnico habilitado del mismo; dicha vivienda deberá contar además con un acceso de entrada individual ajeno al local habilitado.
  3. El establecimiento no compartirá espacios con ningún local contiguo, deberá estar totalmente separado de otro rubro, anexo o sección dedicado a otra actividad no contemplada en la Ley Nº 11.950.
  4. El establecimiento deberá tener buena ventilación y abundante iluminación natural o artificial.
  5. Los recintos deberán estar en condiciones de higiene y salubridad y seguridad.
  6. El establecimiento deberá prevenir y preservar la seguridad del público en general, visitantes y personal afectado al mismo.
  7. En el caso de la existencia de desniveles, deberá poseer rampas de acceso para discapacitados.

Artículo 15º:

Los distintos sectores que constituyen los ambientes del establecimiento, deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso en particular se establezcan:

  1. Pisos: serán de material liso, antideslizantes, lavables e inífugos.
  2. Cielorrasos: serán de material a la cal, de yeso o de cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.
  3. Paredes: deberán ser de mampostería desde el piso hasta el techo, resistentes al uso, lisas y con facilidad para la higiene. En caso de existir tabiques divisorios, los mismos serán de materiales que garanticen condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.
  4. Deberá contar con instalación eléctrica segura y aprobada por autoridad competente.
  5. Deberá contar con sistema de luz de emergencia en los sitios de circulación, baños, etc.
  6. Sistema de calefacción y refrigeración: deben ser confiables, adoptando el tipo tiro balanceado para calefaccionar. Quedan prohibidos los sistemas de combustión abiertos para calefacción. Podrán tener sistemas de refrigeración central o individual de aire acondicionado. Los ventiladores de techo serán con instalación segura.
  7. Deberán contar con instalación de gas aprobada por autoridad competente.
  8. El establecimiento deberá contar con sistema de protección contra incendios, aprobado por la autoridad en la materia de acuerdo a las normas legales.

Artículo 16º:

La planta física del establecimiento, para su habilitación deberá poseer como mínimo:

  1. Un ambiente destinado a sala de venta con una superficie libre mínima para desplazamiento de personas de pié o en sillas de ruedas de cinco (5) metros cuadrados. Deberá contar como mínimo con los siguientes elementos:
    • Escritorio y/o mostradores.
    • Dos (2) sillas como mínimo.
    • Exhibidores con: calzados, plantillas, vendas, medias, elásticas, collares para columna vertical, corsé mecánicos, y combinados en tela y metal, bragueros, tacos de marcha, regatones, estribos de marcha, bastones, muletas, sillas de ruedas, camas ortopédicas, trípodes, andadores, catálog ilustrado con especificaciones técnicas de aparatos ortopédicos, de rehabilitación, ortesis y prótesis.
  2. Un gabinete de pruebas cuya medida mínima será de dos metros veinte (2.20) y una altura mínima de dos (2) metros, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo hasta el cielorraso. Deberá contar con una puerta cuyo ancho permita el ingreso de personas en sillas de ruedas. Deberá contar con los siguientes elementos:
    • Una camilla de 1.80 metros por 0.60 metros.
    • Un pedígrafo y sus elementos.
    • Dos (2) sillas como mínimo.
    • Una mesa o escritorio.
    • Un libro recetario.
  3. Un depósito de materiales con una superficie mínima proporcional al material que debe tener en el mismo y que se detalla a continuación: camas otopédicas, sillas de ruedas, muletas, bastones, trípodes, andadores, tobilleras, muñequeras, medias elásticas y vendas para várices, aparatos de rehabilitación, ortésicos y protésicos varios.
  4. Será exigido un laboratorio de reparaciones rápidas con una superficie mínima que permita el normal desplazamiento del personal que se desempeñe en el mismo, teniendo en cuenta el instrumental y elementos con que debe contar de acuerdo al siguiente detalle:
    • Banco de trabajo con morsa.
    • Martillos.
    • Llaves.
    • Grifas.
    • Punzones.
    • Sierras.
    • Cortadores de hierros y chapas.
    • Yunque.
    • Talador de mano y otro de mesa.
    • Machos y broca.
    • Amoladora.
    • Pistola de aire caliente.
    • Soldadura eléctrica.
    • Alineadores de ortesis y prótesis.
    • Máquina de coser cueros y telas.

    Deberá contar también con materiales de construcción y reparaciones tales como: tornillos, tuercas de paso americano y paso inglés, remaches rápidos y de golpear, arandelas, pinceles, adhesivos, planchuelas de hierro y aluminio, fijes de acero, resortes, cueros, badanas, goma espuma, plásticos, cuerinas, corcho en planchas y en bloque.

  5. Un baño cuyas medidas e instalaciones cumplan las normas de edificación municipal de que se trate y acondicionado para personas con discapacidades. Al mismo se accederá desde la sala de venta.

TITULO III: DE LAS FABRICAS, ENSAMBLADORES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE ARTICULOS Y APARATOS ORTOPEDICOS,

ORTESIS Y PROTESIS.

CAPÌTULO 1: REQUISITOS

Artículo 17º:

Las fábricas, ensambladores, importadores y distribuidores de artículos, aparatos ortopédicos, y componentes específicos de los aparatos nomenclados en la ortésica y protésica ortopédica, para poder ser habilitadas como tales, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Título I, Capítulo 3 de la presente reglamentación. El establecimiento cumplimentará los requisitos exigidos por las reglamentaciones Municipales, Provinciales y Nacionales, de acuerdo al tipo de establecimiento y actividad de que se trate, más los requisitos que se especifican a continuación:

  1. Deberán presentar una Declaración Jurada en la que figuren la nómina de los productos fabricados, ensamblados y comercializados, el origen del país (cuando se trate de elementos o aparatos importados), y las marcas con que se presentan y distribuyen en el mercado.
  2. Deberán comunicar a la Dirección de Fiscalización Sanitaria en forma inmediata cuando se incorporen nuevos productos, sean estos nacionales o importados.
  3. Disponer de un local adecuado con un área y cubaje de aire proporcional al número de operarios, de acuerdo a la cantidad de máquinas y trabajos a realizar.
  4. Los recintos deberán estar en condiciones de higiene, salubridad y seguridad.
  5. El establecimiento deberá prevenir y preservar la seguridad de visitantes y personal.

Artículo 18º:

Los distintos sectores que constituyen los ambientes del establecimiento deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso en particular se establezcan:

  1. Pisos: serán de material liso, antideslizantes, lavables e ignífugos.
  2. Cielorrasos: serán de material a la cal, de yeso o de cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.
  3. Paredes: deberán ser mampostería desde el piso hasta el techo, resistentes al uso, lisas y con facilidad para la higiene. En caso de existir tabiques divisorios, los mismos serán de cualquier material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.
  4. Deberá contar con instalación eléctrica segura y aprobada por autoridad competente.
  5. Deberá contar con sistema de luz de emergencia en los sitios de circulación, baños, etc.
  6. Sistema de calefacción y refrigeración: deberán ser confiables, adoptando el tipo tiro balanceado para calefaccionar. Quedan prohibidos los sistemas de combustión abiertos para calefacción. Podrán tener sistemas de refrigeración central o individual del tipo aire acondicionado. Los ventiladores de techo serán con instalación segura.
  7. Deberán contar con instalación de gas aprobada por autoridad competente.
  8. El establecimiento deberá contar con sistema de protección contra incendios, aprobado por la autoridad en materia, de acuerdo a las normas legales.

Artículo 19º:

La planta física del establecimiento, para su habilitación deberá poseer como mínimo:

  1. Un ambiente destinado a sala de recepción con superficie mínima que admita la presencia de por lo menos tres personas, no pudiendo ser compartido con otras dependencias.
  2. Un depósito de materiales con una superficie mínima que permita el acopio de materiales en forma adecuada y ordenada y el normal desplazamiento del personal.
  3. Un sector de fabricación y almacenaje con una superficie mínima que permita el normal desplazamiento del personal que se desempeñe en el mismo, debiendo contar con la debida seguridad y el instrumental y elementos necesarios para su normal funcionamiento.
  4. Baños para el personal diferenciado por sexo, cuyas medidas e instalaciones cumplan con las normas de edificación municipal de que se trate.
  5. Un vestuario para el personal, diferenciado por sexo, cuyas medidas e instalaciones cumplan las normas de edificación municipal de que se trate.

Artículo 20º:

Deberán comunicar a la Dirección de Fiscalización Sanitaria su actividad, solicitando la habilitación y permitiendo las inspecciones posteriores necesarias de las instalaciones, talleres o locales, y suministrar los datos que se les soliciten.

CAPITULO 2: PROHIBICIONES

Artículo 21º:

Les está prohibido vender productos ortopédicos al público, como también a los comercios que no se hallen debidamente habilitados y encuadrados en la Ley Nº 11.950.

Artículo 22º:

El Director Técnico habilitado deberá permanecer en el establecimiento de que se trate durante las horas de funcionamiento asentadas en la Declaración Jurada presentada en oportunidades de la solicitud de habilitación, y será el responsable directo de controlar requisitos exigibles dentro de las normas de la Ley Nº 11.950 y las correspondientes reglamentaciones al respecto. Las sociedades y/o propietarios de los establecimientos que contraten los servicios de un Director Técnico, serán también responsables solidaria e ilimitadamente en la observación de las normas exigibles de la Ley Nº 11.950 y las correspondientes reglamentaciones al respecto.

TITULO IV: DE LAS SANCIONES

CAPITULO 1: INFRACCIONES

Artículo 23º:

Las infracciones a las disposiciones de la presente reglamentación serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 40º de la Ley Nº 5.116 y Decreto-Ley Nº 8841/77.

Artículo 24º:

El procedimiento respectivo se ajustará a lo perceptuado en el Decreto Nº 3707/98.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.

 
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