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Habilitaciones
REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS
DESTINADOS AL EXPENDIO, ELABORACION Y/O ENSAMBLE DE APARATOS ORTOPEDICOS
- El Director Técnico deberá, previo a cualquier
trámite, estar registrado en la Dirección de Fiscalización
Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires con
título en Ortesis y Prótesis, Técnico en aparatos
Ortopédicos y/o experto en Prótesis y Aparatos Ortopédicos.
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en un sellado Provincial Fiscal por
el valor vigente al momento de la presentación suscripta poe
el o los propietarios del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá
la dirección Técnica especificando:
- Clase de establecimiento a habilitar.
- Declaración Jurada con la descripción
de las actividades que desarrollará, descripción de días
y horarios de atención al público en el caso de casas
ortopédicas y laboratorios.
- Denominación del establecimiento.
- Presentación del libro recetario con sellado
de Ley (solo para ortopedias y laboratorios) dentro de los diez (10)
días de otorgada la habilitación.
- Nombre y apellido completos de los propietarios.
- Datos completos de la ubicación del establecimiento.
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado
en rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.
- Cuando se trate de sociedades se acompañará
el contrato social autenticado y con la registración competente.
Si se tratare de entidades de bien público deberá acompañar
copia de los estatutos con el registro de inscripción de los
mismos.
- Copia del plano actualizado aprobado por la Municipalidad
con distribución, medidas y denominación de los distintos
ambientes.
- Nombre y apellido completos del Director Técnico,
certificado de domicilio particular expedido por autoridad policial,
Matrícula Profesional y Certificación del Ente que los
agrupa.
- Certificado de Libre regencia del o los Directores Técnicos
expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
- Pago de dos (2) módulos (depósito cuenta
Nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalente a
$120 cada uno mas porcentaje por distancia (resolución Ministerial
3608/97).
FABRICAS, ENSAMBLADORES , IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE
ARTICULOS Y APARATOS ORTOPEDICOS, ORTESIS Y PROTESIS
- Deberán cumplimentar los requisitos antes mencionados
y además deberán presentar:
- Declaración Jurada en la que figuren la nómina
de productos fabricados, ensamblados y comercializados, (el origen del
país cuando sean importados), y las marcas con que se presentan
y distribuyen en el mercado.
REGLAMENTACION DE LA LEY 113950 PARA LA HABILITACION Y FISCALIZACION
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL EXPENDIO, ELABORACION Y/O ENSAMBLE
DE APARATOS ORTOPEDICOS.
TITULO I: GENERALIDADES
CAPITULO 1: DEFINICIONES
Artículo 1º:
A los fines de la presente reglamentación, se entiende
por establecimientos destinados al expendio, elaboración y ensamble
de aparatos con el fin de corregir deformaciones, sustituir funciones
o miembros del cuerpo, a aquellos en que se realicen las tareas inherentes
a lograr los alcance enunciados precedentemente estableciendo la siguiente
calificación:
- Casas de Ortopedia y/o Laboratorios Ortopédicos:
Se entiende por casa de ortopedia y/o laboratorio ortopédico
a todo lugar destinado al expendio, elaboración y ensamble de
aparatos destinados a corregir deformaciones, sustituir funciones o
miembros del cuerpo, autorizados anunciar y expender al público
en general, todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la
especialidad ortopédica en general, de acuerdo con la siguiente
calificación:
- Prótesis
- Ortesis
- Endoprótesis
- Implantes
- Elementos de osteosíntesis
- Elementos de rehabilitación y todo tipo de
aparatos y elementos relacionados con la clínica médica
y quirúrgica, ya sea ambulatoria, hospitalaria, de rehabilitación,
cualquiera sea su origen o naturaleza y cuyo fin persigue la movilidad
física y la rehabilitación de las personas.
- Fábricas, Ensambladores, Importadores y Distribuidores:
Se entiende por fábricas, ensambladores, importadores y distribuidores
a aquellos establecimientos que se dediquen a la fabricación,
ensamble, importación y distribución de artículos
para la confección de ortesis, prótesis, aparatos, elementos
de rehabiluitación ortopédicos o sus componentes específicos,
sean estos de origen nacional o importado, quedando terminantemente
prohibido a este tipo de establecimientos la venta de los productos
ortopédicos de cualquier origen y naturaleza al público
en general, debiendo abstenerse a comercializar los mismos únicamente
a las casas de Ortopedias y/o Laboratorios de Ortopedia comprendidos
en la Ley Nº 11.950 (Disposición para habilitación
y funcionamiento de los establecimientos destinados a expendio, elaboración
y ensamble de aparatos).
CAPITULO 2: COMPETENCIAS
Artículo 2º:
El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación
a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
Otorgará la habilitación sanitaria requerida y ejercerá
de manera permanente sus facultades de fiscalización sobre estructuras
edilicias, recursos humanos y equipamiento de todos los establecimientos
que desarrollen las actividades comprendidas en la Ley 11.950.
Artículo 3º:
Se deberá comunicar en forma inmediata a la Dirección
de Fiscalización Sanitaria del Misterio de Salud toda reforma,
ampliación o modificación de las medidas físicas
del establecimiento habilitado, como asimismo, toda ampliación
en relación a las actividades a desarrollar asentadas en la Declaración
Jurada con motivo de la habilitación o registro inicial. También
se comunicará el cierre o la venta del establecimiento o cambio
de Director Técnico. Los traslados deberán ser previamente
autorizados por la Dirección de Fiscalización Sanitaria
de este Ministerio, debiendo satisfacer el nuevo local todos los recaudos
que exigen las normas legales en vigencia.
Artículo 4º:
El Ministerio de Salud determinará y establecerá
los aranceles por servicios que preste la Dirección de Fiscalización
Sanitaria, con motivo o en ocasión de cumplimentar los establecido
en el artículo anterior (resolución 3608/96), ello sin perjuicio
de lo establecido por la tasa en el artículo 14º del Decreto-Ley
Nº 7314/67 (Normas de radicación, habilitación y funcionamiento
de establecimientos privados de recreación).
CAPITULO 3: HABILITACION
Artículo 5º:
A los efectos de la habilitación, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos generales:
Solicitud de habilitación dirigida al Director de
Fiscalización Sanitaria en un sellado Provincial Fiscal por el
valor vigente al momento de la presentación suscripta poe el o
los propietarios del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá
la dirección Técnica (el que deberá estar registrado
en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio
de Salud de la Provincia de Buenos Aires) especificando:
- Clase de establecimiento a habilitar.
- Declaración Jurada con la descripción
de las actividades que desarrollará, descripción de días
y horarios de atención al público en el caso de casas
ortopédicas y laboratorios.
- Denominación del establecimiento.
- Presentación del libro recetario con sellado
de Ley (solo para ortopedias y laboratorios) dentro de los diez (10)
días de otorgada la habilitación.
- Nombre y apellido completos de los propietarios.
- Datos completos de la ubicación del establecimiento.
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
del inmueble, contrato de locación a favor del solicitante estampillado
en rentas u otro título que acredite el uso y goce del inmueble.
- Cuando se trate de sociedades se acompañará
el contrato social autenticado y con la registración competente.
Si se tratare de entidades de bien público deberá acompañar
copia de los estatutos con el registro de inscripción de los
mismos.
- Copia del plano actualizado aprobado por la Municipalidad
con distribución, medidas y denominación de los distintos
ambientes.
- Nombre y apellido completos del Director Técnico,
certificado de domicilio particular expedido por autoridad policial,
Matrícula Profesional y Certificación del Ente que los
agrupa.
- Certificado de Libre regencia del o los Directores Técnicos
expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo 6º:
La Dirección de Fiscalización Sanitaria del
Ministerio de Salud como autoridad de aplicación de la Ley Nº
11.950, podrá dictar normas complementarias de las disposiciones
contempladas en esta reglamentación.
Artículo 7º:
Todos los establecimientos comprendidos en la Ley Nº
11.950 que se hallen en funcionamiento en el territorio provincial, dispondrán
del plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de
la vigencia de la presente reglamentación para solicitar su habilitación
ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio
de Salud. Vencido dicho plazo, se harán pasibles de las sanciones
correspondientes.
Artículo 8º:
La dirección Técnica de los establecimientos
comprendidos por la Ley Nº 11.950, será ejercida por un profesional
que posea título de Técnico en Ortesis y Prótesis,
Técnico en Aparatos Ortopédicos, y/o experto en Prótesis
y Aparatos Ortopédicos, según lo dispuesto en el artículo
116 de la Ley Nº 17.132 (Ejercicio de la Medicina), acorde con el
artículo 44 de la misma, en las condiciones que se reglamentan
y actuaren en calidad de Director Técnico habilitado.
Artículo 9º:
El Director Técnico de los establecimientos comprendidos
en la Ley Nº 11.950, podrá actuar únicamente por indicación,
prescripción y control médico y exclusivamente bajo tales
condiciones podrá realizar medidas y pruebas de aparatos en los
pacientes. El Director Técnico será responsable de la buena
interpretación de las recetas, de la construcción de las
ortesis y prótesis, como así del normal funcionamiento que
preste el establecimiento.
Artículo 10º:
El Director Técnico deberá permanecer en la
casa de ortopedia y/o Laboratorio mientras se halle abierta al público.
Toda vez que tenga que ausentarse por causa justificada (atención
de pacientes a domicilio, concurrencia a servicios asistenciales, confección
de moldes, pruebas, etc.), dejará constancia con su firma en el
libro recetario después de la última receta, anotando fecha,
hora de salida y de regreso. En ausencia circunstancial del Director Técnico,
los dependientes idóneos podrán atender al público,
pero solo lo harán en tareas administrativas, recepción
de recetas, presupuestos y asesoramiento no profesional, y les estará
totalmente prohibido a éstos desarrollar el ejercicio y las acciones
técnicas de cualquier naturaleza reservadas al profesional a cargo
de la Dirección Técnica. También el Director Técnico
podrá delegar circunstancialmente su responsabilidad en un Técnico
en Ortesis y Prótesis y/o Técnico en Aparatos Ortopédicos
y/o Experto en Prótesis y Aparatos Ortopédicos habilitado
por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Cuando el
Director Técnico se deba ausentar por alguna razón o motivo
que no sea circunstancial, deberá hacer la comunicación
respectiva a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, dejando de ese modo
asentado al Director Técnico debidamente habilitado que cubrirá
la ausencia del Director Técnico titular. El Director Técnico
suplente, deberá solicitar el certificado de libre regencia en
la Dirección Técnica que corresponda, del Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación.
Artículo 11º:
Quedan prohibido el ejercicio simultaneo de la Dirección
Técnica de mas de un establecimiento encuadrado en la Ley Nº
11.950, aún cuando fuere en distintos horarios o jurisdicciones.
Como excepción, el/los propietario/s del establecimiento, podrán
tener un Laboratorio Ortopédico en otro sitio distinto, siempre
que este se halle en un radio no mayor a 1.5 kilómetros de distancia
de la casa ortopédica habilitada y dentro del límite de
la Provincia de Buenos Aires; este funcionará con el mismo número
de habilitación que el de la casa de ortopedia y con el mismo Director
Técnico. A los efectos de prestación de los servicios, el
Director Técnico solo podrá justificar su presencia en los
mismos, en los horarios o días distintos a los declarados como
de atención al público de la casa de ortopedia. En dicho
Laboratorio no se podrá realizar, por ninguna razón, la
atención al público o comercialización de ningún
artículo ortopédico.
CAPITULO 5: PUBLICIDAD
Artículo 12º:
A los efectos de la Ley Nº 11.950, entiéndase
por publicidad a la efectuada en chapas domiciliarias, tarjetas personales,
presupuestos, papelería comercial, boletines, carteles, volantes,
folletos, revistas, avisos periodísticos, radiales, televisados,
cibernéticos o cualquier otro medio audio o visual que sirva a
tales fines, en los que siempre deberá figurar el nombre y apellido
completo del Director Técnico habilitado, título correspondiente
y número de matrícula del mismo. Los anuncios o publicidad
de cualquier naturaleza en relación con la actividad ortopédica
y la profesión, solo podrán ser efectuados bajo la responsabilidad
de los respectivos Directores Técnicos. Los anuncios de publicidad
u otra forma de difusión pública, no podrán ser exagerados
ni desmedidos, no podrán contener signos ni valores monetarios,
no promocionarán la venta por medio de premios, bonificaciones
ni sorteos, y no deberán inducir a error sobre las bondades de
determinados productos, tampoco inducirán por medio alguno a la
automedicación, ni canalizar al usuario hacia determinado profesional
o institución que se dedique a alguna de las especialidades directas
o indirectas de la Ortopedia. En el interior de los locales deberá
exhibirse en un lugar bien visible al público, el diploma o certificado
habilitante del Director Técnico responsable y certificado de habilitación
del establecimiento expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia
de Buenos Aires. En el exterior de los locales deberá figurar el
nombre y apellido completos del Director Técnico, Título
que posee y número de Matrícula.
CAPITULO 6: CONTROL DE CALIDAD
Artículo 13º:
El control de calidad de los materiales utilizados para la
confección de todo tipo de aparatos de ensamble para la rehabilitación
de las personas, las Ortesis y Prótesis, y sus componentes específicos
de fabricación nacional o extranjeros, de cualquier origen y naturaleza
contarán de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 11.950,
con certificado de aptitud expedido por el L.E.M.I.T. (Laboratorio de
la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia
de Buenos Aires) o el Organismo Provincial que en el futuro cumpla las
funciones actualmente atribuidas a ese Ente.
TITULO II: CASAS DE ORTOPEDIA Y/O LABORATORIOS ORTOPEDICOS
CAPITULO 1: REQUISITOS
Artículo 14º:
Las casas de ortopedia y/o laboratorios ortopédicos
para poder ser habilitados como tal, deberán cumplimentar los requisitos
establecidos en el Título I, Capítulo 3 de la presente reglamentación
y los que se especifican a continuación:
- Disponer de un local adecuado de libre acceso y atención
al público, con comunicación directa y exclusiva a la
calle.
- El establecimiento no podrá comunicarse con puertas
y ventanas de ninguna especie con otras dependencias, a excepción
de una vivienda lindera que será ocupada por el Director Técnico
habilitado del mismo; dicha vivienda deberá contar además
con un acceso de entrada individual ajeno al local habilitado.
- El establecimiento no compartirá espacios con
ningún local contiguo, deberá estar totalmente separado
de otro rubro, anexo o sección dedicado a otra actividad no contemplada
en la Ley Nº 11.950.
- El establecimiento deberá tener buena ventilación
y abundante iluminación natural o artificial.
- Los recintos deberán estar en condiciones de
higiene y salubridad y seguridad.
- El establecimiento deberá prevenir y preservar
la seguridad del público en general, visitantes y personal afectado
al mismo.
- En el caso de la existencia de desniveles, deberá
poseer rampas de acceso para discapacitados.
Artículo 15º:
Los distintos sectores que constituyen los ambientes del
establecimiento, deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter
general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada
caso en particular se establezcan:
- Pisos: serán de material liso, antideslizantes,
lavables e inífugos.
- Cielorrasos: serán de material a la cal, de yeso
o de cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene
y sellado.
- Paredes: deberán ser de mampostería desde
el piso hasta el techo, resistentes al uso, lisas y con facilidad para
la higiene. En caso de existir tabiques divisorios, los mismos serán
de materiales que garanticen condiciones de incombustibilidad, higiene
y sellado.
- Deberá contar con instalación eléctrica
segura y aprobada por autoridad competente.
- Deberá contar con sistema de luz de emergencia
en los sitios de circulación, baños, etc.
- Sistema de calefacción y refrigeración:
deben ser confiables, adoptando el tipo tiro balanceado para calefaccionar.
Quedan prohibidos los sistemas de combustión abiertos para calefacción.
Podrán tener sistemas de refrigeración central o individual
de aire acondicionado. Los ventiladores de techo serán con instalación
segura.
- Deberán contar con instalación de gas
aprobada por autoridad competente.
- El establecimiento deberá contar con sistema
de protección contra incendios, aprobado por la autoridad en
la materia de acuerdo a las normas legales.
Artículo 16º:
La planta física del establecimiento, para su habilitación
deberá poseer como mínimo:
- Un ambiente destinado a sala de venta con una
superficie libre mínima para desplazamiento de personas de pié
o en sillas de ruedas de cinco (5) metros cuadrados. Deberá contar
como mínimo con los siguientes elementos:
- Escritorio y/o mostradores.
- Dos (2) sillas como mínimo.
- Exhibidores con: calzados, plantillas, vendas, medias,
elásticas, collares para columna vertical, corsé mecánicos,
y combinados en tela y metal, bragueros, tacos de marcha, regatones,
estribos de marcha, bastones, muletas, sillas de ruedas, camas ortopédicas,
trípodes, andadores, catálog ilustrado con especificaciones
técnicas de aparatos ortopédicos, de rehabilitación,
ortesis y prótesis.
- Un gabinete de pruebas cuya medida mínima
será de dos metros veinte (2.20) y una altura mínima de
dos (2) metros, separado de cualquier otro ambiente con tabique completo
hasta el cielorraso. Deberá contar con una puerta cuyo ancho
permita el ingreso de personas en sillas de ruedas. Deberá contar
con los siguientes elementos:
- Una camilla de 1.80 metros por 0.60 metros.
- Un pedígrafo y sus elementos.
- Dos (2) sillas como mínimo.
- Una mesa o escritorio.
- Un libro recetario.
- Un depósito de materiales con una superficie
mínima proporcional al material que debe tener en el mismo y
que se detalla a continuación: camas otopédicas, sillas
de ruedas, muletas, bastones, trípodes, andadores, tobilleras,
muñequeras, medias elásticas y vendas para várices,
aparatos de rehabilitación, ortésicos y protésicos
varios.
- Será exigido un laboratorio de reparaciones
rápidas con una superficie mínima que permita el normal
desplazamiento del personal que se desempeñe en el mismo, teniendo
en cuenta el instrumental y elementos con que debe contar de acuerdo
al siguiente detalle:
- Banco de trabajo con morsa.
- Martillos.
- Llaves.
- Grifas.
- Punzones.
- Sierras.
- Cortadores de hierros y chapas.
- Yunque.
- Talador de mano y otro de mesa.
- Machos y broca.
- Amoladora.
- Pistola de aire caliente.
- Soldadura eléctrica.
- Alineadores de ortesis y prótesis.
- Máquina de coser cueros y telas.
Deberá contar también con materiales de
construcción y reparaciones tales como: tornillos, tuercas
de paso americano y paso inglés, remaches rápidos y
de golpear, arandelas, pinceles, adhesivos, planchuelas de hierro
y aluminio, fijes de acero, resortes, cueros, badanas, goma espuma,
plásticos, cuerinas, corcho en planchas y en bloque.
- Un baño cuyas medidas e instalaciones cumplan
las normas de edificación municipal de que se trate y acondicionado
para personas con discapacidades. Al mismo se accederá desde
la sala de venta.
TITULO III: DE LAS FABRICAS, ENSAMBLADORES, IMPORTADORES
Y DISTRIBUIDORES DE ARTICULOS Y APARATOS ORTOPEDICOS,
ORTESIS Y PROTESIS.
CAPÌTULO 1: REQUISITOS
Artículo 17º:
Las fábricas, ensambladores, importadores y distribuidores
de artículos, aparatos ortopédicos, y componentes específicos
de los aparatos nomenclados en la ortésica y protésica ortopédica,
para poder ser habilitadas como tales, deberán cumplimentar los
requisitos establecidos en el Título I, Capítulo 3 de la
presente reglamentación. El establecimiento cumplimentará
los requisitos exigidos por las reglamentaciones Municipales, Provinciales
y Nacionales, de acuerdo al tipo de establecimiento y actividad de que
se trate, más los requisitos que se especifican a continuación:
- Deberán presentar una Declaración Jurada
en la que figuren la nómina de los productos fabricados, ensamblados
y comercializados, el origen del país (cuando se trate de elementos
o aparatos importados), y las marcas con que se presentan y distribuyen
en el mercado.
- Deberán comunicar a la Dirección de Fiscalización
Sanitaria en forma inmediata cuando se incorporen nuevos productos,
sean estos nacionales o importados.
- Disponer de un local adecuado con un área y cubaje
de aire proporcional al número de operarios, de acuerdo a la
cantidad de máquinas y trabajos a realizar.
- Los recintos deberán estar en condiciones de
higiene, salubridad y seguridad.
- El establecimiento deberá prevenir y preservar
la seguridad de visitantes y personal.
Artículo 18º:
Los distintos sectores que constituyen los ambientes del
establecimiento deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter
general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada
caso en particular se establezcan:
- Pisos: serán de material liso, antideslizantes,
lavables e ignífugos.
- Cielorrasos: serán de material a la cal, de yeso
o de cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene
y sellado.
- Paredes: deberán ser mampostería desde
el piso hasta el techo, resistentes al uso, lisas y con facilidad para
la higiene. En caso de existir tabiques divisorios, los mismos serán
de cualquier material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.
- Deberá contar con instalación eléctrica
segura y aprobada por autoridad competente.
- Deberá contar con sistema de luz de emergencia
en los sitios de circulación, baños, etc.
- Sistema de calefacción y refrigeración:
deberán ser confiables, adoptando el tipo tiro balanceado para
calefaccionar. Quedan prohibidos los sistemas de combustión abiertos
para calefacción. Podrán tener sistemas de refrigeración
central o individual del tipo aire acondicionado. Los ventiladores de
techo serán con instalación segura.
- Deberán contar con instalación de gas
aprobada por autoridad competente.
- El establecimiento deberá contar con sistema
de protección contra incendios, aprobado por la autoridad en
materia, de acuerdo a las normas legales.
Artículo 19º:
La planta física del establecimiento, para su habilitación
deberá poseer como mínimo:
- Un ambiente destinado a sala de recepción con
superficie mínima que admita la presencia de por lo menos tres
personas, no pudiendo ser compartido con otras dependencias.
- Un depósito de materiales con una superficie
mínima que permita el acopio de materiales en forma adecuada
y ordenada y el normal desplazamiento del personal.
- Un sector de fabricación y almacenaje con una
superficie mínima que permita el normal desplazamiento del personal
que se desempeñe en el mismo, debiendo contar con la debida seguridad
y el instrumental y elementos necesarios para su normal funcionamiento.
- Baños para el personal diferenciado por sexo,
cuyas medidas e instalaciones cumplan con las normas de edificación
municipal de que se trate.
- Un vestuario para el personal, diferenciado por sexo,
cuyas medidas e instalaciones cumplan las normas de edificación
municipal de que se trate.
Artículo 20º:
Deberán comunicar a la Dirección de Fiscalización
Sanitaria su actividad, solicitando la habilitación y permitiendo
las inspecciones posteriores necesarias de las instalaciones, talleres
o locales, y suministrar los datos que se les soliciten.
CAPITULO 2: PROHIBICIONES
Artículo 21º:
Les está prohibido vender productos ortopédicos
al público, como también a los comercios que no se hallen
debidamente habilitados y encuadrados en la Ley Nº 11.950.
Artículo 22º:
El Director Técnico habilitado deberá permanecer
en el establecimiento de que se trate durante las horas de funcionamiento
asentadas en la Declaración Jurada presentada en oportunidades
de la solicitud de habilitación, y será el responsable directo
de controlar requisitos exigibles dentro de las normas de la Ley Nº
11.950 y las correspondientes reglamentaciones al respecto. Las sociedades
y/o propietarios de los establecimientos que contraten los servicios de
un Director Técnico, serán también responsables solidaria
e ilimitadamente en la observación de las normas exigibles de la
Ley Nº 11.950 y las correspondientes reglamentaciones al respecto.
TITULO IV: DE LAS SANCIONES
CAPITULO 1: INFRACCIONES
Artículo 23º:
Las infracciones a las disposiciones de la presente reglamentación
serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo
40º de la Ley Nº 5.116 y Decreto-Ley Nº 8841/77.
Artículo 24º:
El procedimiento respectivo se ajustará a lo perceptuado
en el Decreto Nº 3707/98.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP
1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción.
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