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Habilitaciones
ESTABLECIMIENTOS OPTICOS
INSTRUCTIVO
Destinado a prestaciones relativas a ópticas, contactologías
ópticas contactológicas y establecimientos ópticos
de ser vicio constituidos por talleres de superficie y/o banco, fábrica
y/o depósitos mayoristas de productos ópticos.
HABILITACIONES:
- Nota de solicitud en Sellado de Ley por valor vigente
al momento de la presentación, dirigida al Señor Director
de Fiscalización Sanitaria, mencionando:
- Clase de establecimiento.
- Denominación.
- Nombre y apellidos completos del propietario.
- Nombre y apellido completos del o de los Directores
Técnicos, con su correspondiente número de inscripción
en esta Dependencia.
- Datos completos de la ubicación del local a
habilitar: Calle, Localidad, Partido, Código Postal.
- Domicilio Legal en esta ciudad.
- Fecha a partir de la cual se hallará en condiciones
de ser inspeccionado. Teléfono.
La nota deberá estar firmada por el propietario
y Director/res Técnico/s.
- Copia registrada del Contrato Social, correspondiente
a la firma del propietario del fondo de comercio, o en su defecto, constatación
de domicilio (policial) del propietario unipersonal.
- Copia registrada o estampillada (según corresponda)
del contrato que autorice el uso del local a habilitar (locación,
compra-venta, comodato, etc.).
- Certificado de Libre Regencia del Director Técnico
y del / de los Co-Director/es Técnico/s expedido por el Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente de la Nación, sito en
la calle Lima Nº 340 de la Capital Federal.
- Constatación del domicilio (policial) correspondiente
al Director Técnico y del/ de los Co-Director/es Técnico/s
interviniente/s.
- Plano descriptivo y una copia del total de plantas a
habilitar, entre medianeras, en escala 1.50, carátula de estilo,
indicando medidas y destino de cada dependencia y destino de comunicación
de las aberturas que lo exceden. En locales interiores (galerías
comerciales, mutuales, etc.) se deberá indicar en croquis del
mismo plano (escala reducida), el trayecto desde la línea municipal. El plano deberá estar firmado por profesional matriculado.
- El Director Técnico y el/los Co-Director/es Técnico/s
deberá/n presentar copia de Certificado de Matriculación
expedido por el Colegio de Opticos de la Provincia de Buenos Aires,
el que debe constar encontrarse al día con las cuotas de afiliación
(artículo 12º de la Ley 10.646).
- Libro recetario de Optica y si corresponde Libro recetario
de Contactología, con sellado de Ley por el valor vigente al
momento de la presentación, serán entregados a esta dependencia
para su rúbrica una vez que el propietario halla recibido la
notificación de retirar la Disposición de habilitación.
- Las fábricas de productos ópticos, deberán
poseer la habilitación exigida por la legislación vigente
sobre industria (Depósitos, mayoristas, etc.)
HABILITACION POR CAMBIO DE DOMICILIO:
Para realizar el cambio de domicilio de la óptica
deberá por nota pedir la baja de la ex óptica y la habilitación
del nuevo local.
La nota deberá ser presentada en un papel sellado
por el valor vigente.
Para la habilitación del nuevo local se deberán
cumplir los requisitos con antelación pedido, (con excepción
de los puntos 4º y 5º del instructivo, si no existiere variación
alguna con el/los profesional/es actuante/s).
CAMBIO DE DIRECCION TECNICA:
En la misma nota con sellado de Ley por el valor vigente,
se deberán solicitar Bajas y Altas producidas, mencionando Nombre/s
y Apellido/s completos de los Técnicos intervinientes. Número
de inscripción respectivos. Datos completos del establecimiento,
firmada por el propietario y por el/los profesional/es a dar de alta.
Los profesionales a dar de alta deberán cumplimentar
los puntos 4º, 5º y 7º del instructivo.
(Toda nota para agregar a expediente deberá citar
el número del mismo. Caso contrario no será recibido).
DECRETO 419/71 (Artículos concernientes)
TITULO "A" GENERALIDADES
Artículo 1º
La exhibición y venta al público de armazones
y monturas, cristales y en general todo tipo de anteojos o sus componentes,
ya sean protectores, filtrantes, lentes de contacto y todo otro elemento
destinado a interponerse en el campo visual, ya sean con fines protectores
o correctores de las anomalías o vicios del ojo humano, sólo
podrá tener lugar en las casas de ópticas habilitadas en
concordancia a lo dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo 2º
La habilitaciones concedidas oportunamente a las casas y/o
anexos de óptica, deberán en un plazo de 180 días
a partir de la presente reglamentación encuadrarse en los prescriptos
de la misma. Los anexos de óptica deberán ocupar un lugar
exclusivo y bien individualizado dentro de los locales que fueron habilitados.
TITULO "B" DE LAS HABILITACIONES
Artículo 3º
Toda casa de óptica para poder ser habilitada como
tal dispondrá por lo menos de un local de ventas con comunicación
directa y exclusiva a la calle o interiores de libre acceso al público
y de un taller convenientemente separados dentro del mismo. Ambos locales
serán bien ventilados y con abundante iluminación natural
y artificial, los pisos y los cielorrasos bien unidos, deberán
estar en condiciones de higiene y estática, acorde con los preceptos
modernos. No podrán en lo sucesivo instalarse casas de óptica
como anexos o sección en establecimientos o locales dedicados a
otra actividad a excepción de los casos previstos en la presente
reglamentación.
Artículo 4º
Las casas de óptica podrán instalarse en Supermercados
y en galerías comerciales siempre que cuenten con acceso exclusivo
desde la calle. Estos establecimientos no podrán comunicarse con
otros contiguos y deberán además contar con espacio suficiente
para la atención de los clientes.
En el caso de las galerías comerciales con salida
directa a la calle serán éstas consideradas como prolongación
de la vía pública. Les serán aplicables todos las
demás exigencias que prevee este reglamento para las casas de óptica.
Artículo 5º
Los facultativos que deseen dedicarse o pertenecer al comercio
de casas o anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos
ópticos deberán formular expresa declaración de esas
actividades ante el Ministerio de Bienestar Social, pues las casas de
óptica, anexos, depósitos y talleres no pueden en todo o
en parte pertenecer a médicos en ejercicio de su profesión.
Artículo 6º
Prohíbese en los mismos todo género de anuncios
o carteles que ofrezcan exámenes de la vista, aún por médicos
especializados, gratuitos o no, como así también dar tarjetas
con indicaciones de consultorios donde puedan efectuarse, todo lo cual
se considerará infracción a los efectos del Artículo
21º del presente.
Artículo 7º
Las casas de ópticas están autorizadas a expender
todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la óptica
en general, a saber: elementos diversos de visión simple o binocular,
lupas, catalejos, anteojos binoculares, simples o prismáticos,
aparatos estereoscópicos, prismas, negatoscopios, etc., cámaras
fotográficas y cinematográficas, proyectores estáticos
(linternas) o dinámicos (cinematográficos) y sus elementos:
amplificadores y reductores fotográficos, microscopios, telescopios,
teodolitos y todo otro elemento o aparato óptico no especificado
en este artículo.
Artículo 8º
Las casas de óptica que deseen vender aparatos destinados
a corregir los vicios de la audición deberán cumplimentar
las prescripciones del Decreto 2696/48 y demás reglamentaciones
complementarias.
Artículo 9º
La habilitación de toda casa de óptica se hará
por conducto de la Dirección de Contralor Sanitario, debiendo su
propietario presentar:
- Solicitud en sellado de Ley mencionando:
- Clase de establecimiento.
- Denominación del mismo.
- Nombre y apellido completo del o los propietarios.
- Nombre y apellido completo del o de los directores
técnicos con sus correspondientes números de matriculación
y certificado de domicilio.
- Datos completos de ubicación del local.
- Certificado de libre regencia del o de los ópticos
regentes, expedido por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.
- Plano descriptivo en tela con una copia, indicando medidas
y destino de cada una de las dependencias.
- Libro recetario con sellado de Ley.
TITULO "C" DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10º
Las casas de óptica deberán asentar inmediatamente
de confeccionado en un libro recetario rubricado por la Dirección
de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, las recetas
que despachen cuyos originales serán devueltos a sus propietarios
agregándoseles número de trabajo del libro recetario, sello
de la casa y firma del óptico técnico. Deberán asentarse
en el libro recetario los siguientes datos: nombre del paciente, domicilio,
número de trabajo, fecha de la receta, nombre del médico
oculista, corrección de ambos ojos, distancia interpupilar y fecha
de entrega del trabajo. Las casas que se dediquen a la venta de lentes
de contacto deberán consignar además: radio de curvatura,
con la constancia de haber practicado la topografía corneal, distancia
al vértice, diámetro y color y llevarán un archivo
de las recetas originales que serán reservadas por el término
de dos años después de efectuada.
Artículo 11º
Toda casa de óptica, incluso las de venta exclusiva
de lentes de contacto están obligadas a:
- Estar dirigidas por personal técnico, cuyo título
o certificado habilitante, se encuentre inscripto en los registros respectivos
del Ministerio de Bienestar Social.
- El regente o su reemplazante deberán permanecer
en la óptica mientras ésta se halle librada al público.
Toda vez que tenga que ausentarse por causa justificada y no reiterada
dejará constancia con su firma en el libro recetario después
de la última receta, anotando fecha, hora de salida y de regreso.
Para ausencia de dos a diez días deberá dejar en su reemplazo
a personal técnico especializado, debidamente inscripto en calidad
de suplente con anotación en el libro recetario. Para suplencias
mayores, deberá hacer la comunicación respectiva a la
Dependencia técnica pertinente del Ministerio de Bienestar Social.
- Exhibir permanentemente el original del título
o certificado habilitante del o de los regentes en lugar destacado del
local de venta, o en la sala de espera.
- Llevar el libro recetario al día. Consignando
con letra clara todos los datos exigidos por esta reglamentación
debiendo ser salvadas al pie las enmendaduras que se produjeren.
- El regente o su propietario son responsables de la buena
interpretación de las recetas y de los lentes como así
mismo del normal funcionamiento del servicio que presta la casa.
- Deberá comunicar inmediatamente el cierre o venta
del establecimiento o cambio de regente. Los traslados deberán
ser previamente autorizados por la Dependencia técnica específica,
debiendo satisfacer el nuevo local los recaudos que exigen las normas
legales en vigencia.
- Mantener en perfectas condiciones de uso e higiene los
elementos exigidos para su funcionamiento.
- Los anuncios de propaganda que se efectúen por
cualquier medio tanto dentro del local, en su frente, o por medio de
la prensa u otra forma de difusión pública, no podrán
ser exagerados ni desmedidos, no deberán inducir a error sobre
las bondades de determinados productos, ni ofrecer descuentos, no inducirán
por medio alguno a la autoindicación ni a canalizar al usuario
hacia determinado profesional e institución que se dedique a
la oftalmología.
TITULO "D" GABINETE PARA LENTES DE CONTACTO
Y PROTESIS OCULAR
Artículo 12º
Las casas de óptica que ejecuten las prescripciones
de lentes de contacto y/o prótesis ocular deberán contar
con un gabinete privado provisto de lavabo y mobiliario en debidas condiciones
de higiene, el que deberá estar convenientemente aislado del local
de óptica propiamente dicho y de la sala de espera como así
también del taller donde se lleven a cabo los retoques, modificaciones,
etc. El gabinete privado deberá tener una superficie no menor de
cuatro (4) metros cuadrados.
Artículo 13º
Las casas de óptica dedicadas a lentes de contacto,
contarán a partir de la presente reglamentación, para su
habilitación y posterior funcionamiento:
- Con personal técnico y especializado inscripto
en el registro respectivo como especialista en adaptación de
lentes de contacto.
- Los gabinetes de lentes de contacto que funcionen independientemente
de las casas de ópticas, deberán desarrollar su actividad
en forma exclusiva en lo relativo a lentes de contacto.
- Devolver a los interesados copia fiel de las recetas
médicas cuando se trate de lentes de contacto.
TITULO "E" DE LOS PETITORIOS GABINETES PARA
LA ADAPTACION DE LENTES DE CONTACTO
Artículo 14º
Los gabinetes dedicados a esta actividad deberán poseer
los siguientes elementos:
- Un sillón apoyacabeza.
- Un frontofocómetro.
- Un oftalmómetro o queratómetro y sus accesorios.
- Un contactómetro.
- Una lámpara de luz negra o cobalto.
- Una caja de pruebas con lentes esféricos hasta
8 dioptrías.
- Una montura de prueba.
- Una cartilla para cerca y escala del optotipo.
- Un distómetro.
- Una lupa con red milimetrada.
- Un medidor de diámetro.
- Un juego de tablas, según distancia al vértice.
- Una tabla de conversión de milímetros
a dioptrías.
- Un posalente.
- Un surtido de 150 lentes de contacto para pruebas de
queratocones, afaquias y esféricos positivos y negativos.
- Un tapa ojos.
- Máquina para retoques con motor eléctrico
y 15 moldes diferentes para segunda curva.
- 5 moldes para bisel interno.
- 5 moldes para pulir bisel externo.
- Un molde de reducción de diámetros.
- Tambores con esponja plástica para el pulido
final de los bordes.
- Una base porta moldes.
- Tambores con baño aterciopelado para modificar
el poder óptico y pulir bordes.
- 2 ventosas de goma para sujetar lentes (base negativa
y positiva).
- Fluoresceína, líquido para pulido, cinto
y paño para forrar moldes, varillas de vidrio, con sus elementos
para esterilizarlas y toallas.
- Lápiz dermográfico.
- Libro Recetario Rubricado.
DE LA PROTESIS
- 50
prótesis oculares derecha e izquierda en las diferentes gamas
de colores, tamaño y forma.
- Cápsula
para tomar moldes, polvo de moldear, espátulas, taza de goma,
bolillas conformadoras, cera para agregados, lápiz dermográfico,
algodón y toallas.
- 1
pulidora o torno portátil, piedras esmeriles y paño para
pulido de prótesis.
- 1
Libro Recetario Rubricado.
PARA CASAS DE OPTICA
Artículo 15º
Las casas de óptica para ser habilitadas y funcionar
posteriormente como tales, deberán poseer como mínimas indispensables
los elementos, útiles y aparatos de control que a continuación
se detallan:
- 150 armazones en materiales usuales en diferentes formas
incluyendo variaciones de aro de 34 a 60 mm de diámetro y diversos
puentes.
- Cristales incoloros:
- Esféricos:
meniscos, cóncavos y convexos de 0.25 a 6 dioptrías
en fracciones de 0.25 dioptrías 2 pares de cada uno; 6.50;
7; 7.50; 8; 9; 10 diotrías 2 pares de cada uno.
- Cilíndricos:
cóncavos y convexos de 0.25 a 1 en fracciones de 0.25; 2 pares
de cada uno, y de 1.25 a 3 dioptrías en fracción de
0.25; 1 par de cada uno.
- Esféricos
cilíndricos: tóricos, cóncavos y convexos, esféricos
de 0.25 a 4 dioptrías en fracciones de 0.25 con cilíndricos
de 0.25 a 2 dioptrías en fracciones de 0.25; un par de cada
uno.
- Cristales de colores:
- Meniscos
neutros tallados en 5 variedades de colores o matices, 2 pares de
cada uno.
- Cilíndricos,
cóncavos y convexos de 0.25 a 1 dioptrías en fracciones
de 0.25 tinte a 1 y 2 o sus equivalentes, 2 pares de cada uno.
Las lentes ya sean del petitorios o montadas deberán
estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estrías y otros
defectos. La tolerancia en la refracción y defecto prismático
en lentes neutros serán las siguientes:
Tolerancias: Tallados: 1/16 dioptrías; y fundidos
1/8 dioptrías; defectos prismáticos, tallados 1/8 dioptrías
y fundido 1/4 dioptrías, y en lentes correctores: refracción
hasta 2 dioptrías, 1/16 dioptrías hasta 6 dioptrías
y 1/12 dioptrías hasta 8 dioptrías y más de 8 dioptrías
1/4 de dioptrías.
Los cristales fundidos o coquiles no deberán ser
de una curva base mayor de 6.
- Utiles de Labor y Aparatos de Control.
- Un fontofocómetro.
- Un
pupilómetro.
- Un
esferómetro.
- Un
diafragma tipo transportador.
- Un
lápiz dermográfico.
- Una
lámpara de alcohol o pico de gas.
- Un
surtido de tornillos pequeños, bisagras y componentes de las
mismas.
- Gamuzas
para la limpieza de cristales, que deberán hallarse en perfecto
estado de higiene.
- Un
Libro Recetario.
- Una
máquina biseladora.
- Una
cartilla de prueba de visión cercana.
- Un
banco óptico o mesa de trabajo.
- Un
juego de herramientas compuesto de: limas redondas, triangulares,
planas, medianas, media caña y cola de ratón, pinzas
para desvastar, de punta, alicates, media caña y plana, destornilladores,
martillos, punzón, 1 diamante o punto para marcar cristales,
macho para enroscar bisagras, 2 calisuares, 1 porta calisuar.
- Un
mostrador de venta como mínimo.
- Muebles
expositores.
- Una
o más sillas.
- Una
máquina talladora de superficies, la que deberá poseer
como mínimo una espiga para el tallado de superficies esféricas
y tóricas. Moldes cóncavos y convexos para el tallado
de las mismas y sus patrones de medición necesarias para ejecutar
las fórmulas más comunes. Abrasivos para desvastados,
afinados, extrafinados y pulidos.
- Paño
para pulir y aglutinante.
- Un
especímetro.
- 150
pares de blocks incoloros y de color en diferentes espesores y diámetros,
listos para tallar.
Las casas de óptica que satisfagan íntegramente
el apartado 17, del inciso d) quedan eximidas de cumplimentar en su totalidad
los incisos b) y c) del Artículo 15 petitorio de cristales.
TITULO "F" DE LAS MUTUALES
Artículo 16º
Las obras mutuales y otras entidades similares podrán
instalar una casa de óptica siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
- Deberán ser internas.
- Administradas directamente por la entidad, no pudiendo
ser explotadas por concesionarios.
- No ser libradas al público debiendo limitar el
otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos.
- No podrán efectuar anuncios de propaganda, pero
podrán funcionar anexas en forma contigua a sus consultorios
médicos.
- La Dirección de Contralor Sanitario, está
facultada para requerir toda documentación que acredite la propiedad
y asimismo, las facturas o libros contables relativos a compras y ejercicio
comercial.
TITULO "G" DE LOS ANEXOS DE OPTICA INSTALADOS
EN FARMACIAS
Artículo 17º
Los anexos de óptica instalados en farmacias con anterioridad
a la vigencia del Art. 13 de la Ley 17.565, deberán ajustar su
cometido a las normas prescriptas por esta reglamentación, debiendo
ocupar un lugar exclusivo y bien individualizado, como lo determinan las
disposiciones provinciales que rigieran hasta ese entonces.
TITULO "H" DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 18º
- Queda prohibida a las casas de óptica la tenencia
de todos aquellos elementos, con excepción de los establecidos
en la presente reglamentación que puedan emplearse para la prescripción
de lentes correctores tales como: tablas optométricas, fotósforos
oftalmológicos, etc., como así mismo de cámara
oscura o habitaciones destinadas a ese efecto.
- La tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo
que no estén acompañados de las respectivas recetas médicas,
con excepción de los que hubiesen sido encargados para compostura
y siempre que el estado de las lentes permitan conocer exactamente el
valor dióptrico, la posición del eje y demás características
técnicas de los mismos.
- Prescribir, administrar, elaborar o despachar líquidos,
soluciones o sustancias destinadas a servir como elementos intermediarios
para aplicación de lentes de contacto.
- Realizar acto alguno sobre el órgano de la visión
del paciente, que implique un examen con fines de diagnóstico
o tratamiento, salvo los que exijan la adaptación mecánica
de lentes de contacto.
- La preparación sin prescripción médica
de lentes para la corrección, anomalías o defectos del
órgano visual.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso la venta
de lentes neutros y la reposición de cristales deteriorados en
repetición de recetas que consten en el libro recetario o que
los cristales deteriorados a reponer permitan obtener su fórmula.
- El despacho de recetas que no permitan su correcta interpretación
las que deberán estar redactadas conforme a los siguientes requisitos:
- Formuladas
en castellano.
- Que
estén debidamente fechada y firmadas por el médico.
- No contener signo o claves que dificulten su interpretación.
- Funcionar anexas o compartir dependencias con consultorios
médicos.
- Queda
prohibido el ejercicio simultáneo de la regencia en más
de una casa de óptica aún cuando fuere en distintos horarios
y/o jurisdicciones.
Solamente podrá ejercerse la regencia de una casa
de óptica y de un gabinete de lente de contacto, cuando ambas funciones
en el mismo local.
- Queda
prohibido a los talleres independientes de superficie y/o banco la atención
al público usuario de anteojos.
- Se
prohibe la instalación de estudios foto-arte dentro de un establecimiento
óptico.
TITULO "I" DE LOS TALLERES OPTICOS INDEPENDIENTES
Artículo 19º
Los talleres ópticos ya sean de superficie o banco
indistinta o conjuntamente sin atención al público deberán
inscribirse y ser habilitados por la Dirección de Contralor Sanitario
ajustándose a las siguientes normas:
- Disponer de un local adecuado: con un área y
un cubaje de aire proporcionados al número de operarios y cantidad
de máquinas y trabajos a realizar. Los pisos serán lisos,
bien unidos e impermeables, los cielorrasos y las paredes revocadas
lisas e impermeables hasta 1.80 m de altura sobre el nivel del piso.
- Llevar un libro en el que conste nombre y dirección
de la óptica para quien se efectúa el trabajo, debiendo
en cada caso colocarse el mismo en un sobre identificatorio.
- Ajustarse en cuanto a la calidad de trabajo a las tolerancias
especificadas en el Título E, Artículo 15º, inciso
c), de esta reglamentación.
- Los talleres de superficie deberán contar como
mínimo para ser habilitados con los elementos exigidos en el
Artículo 15º, inciso d), apartados 1, 2, 6, 8 y 17.
- Talleres de banco óptico, armado y calibrado:
deberán satisfacer para ser habilitados con las exigencias del
Título E, Artículo 15º de esta reglamentación,
exceptuándose los incisos a), b), c) y dentro del inciso d) los
apartados 9, 12, 14, 15, 16 y 17.
- Los talleres de superficie y banco óptico de
armado y calibrado sólo podrán trabajar para las casas
de óptica habilitadas por la Dirección de Contralor Sanitario
y no podrán ofrecer la venta de productos al público.
TITULO "J" DE FABRICAS Y/O DEPOSITOS DE PRODUCTOS
DE OPTICA
Artículo 20º
Deberán comunicar a la Dirección de Contralor
Sanitario su actividad y permitir las inspecciones de sus talleres o locales,
suministrando los datos que se les soliciten.
Les está prohibido vender sus productos al público,
como así a los negocios que no se hallen debidamente autorizados.
TITULO "K" SANCIONES
Artículo 21º
Las transgresiones debidamente comprobadas a la presente
reglamentación, serán sancionadas conforme a las previsiones
de la Ley 7.314.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP
1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción.
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