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INFORMACIÓN SANITARIA

 


Habilitaciones

ESTABLECIMIENTOS OPTICOS

INSTRUCTIVO

Destinado a prestaciones relativas a ópticas, contactologías ópticas contactológicas y establecimientos ópticos de ser vicio constituidos por talleres de superficie y/o banco, fábrica y/o depósitos mayoristas de productos ópticos.

HABILITACIONES:

  1. Nota de solicitud en Sellado de Ley por valor vigente al momento de la presentación, dirigida al Señor Director de Fiscalización Sanitaria, mencionando:
    • Clase de establecimiento.
    • Denominación.
    • Nombre y apellidos completos del propietario.
    • Nombre y apellido completos del o de los Directores Técnicos, con su correspondiente número de inscripción en esta Dependencia.
    • Datos completos de la ubicación del local a habilitar: Calle, Localidad, Partido, Código Postal.
    • Domicilio Legal en esta ciudad.
    • Fecha a partir de la cual se hallará en condiciones de ser inspeccionado. Teléfono.

    La nota deberá estar firmada por el propietario y Director/res Técnico/s.

  2. Copia registrada del Contrato Social, correspondiente a la firma del propietario del fondo de comercio, o en su defecto, constatación de domicilio (policial) del propietario unipersonal.
  3. Copia registrada o estampillada (según corresponda) del contrato que autorice el uso del local a habilitar (locación, compra-venta, comodato, etc.).
  4. Certificado de Libre Regencia del Director Técnico y del / de los Co-Director/es Técnico/s expedido por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente de la Nación, sito en la calle Lima Nº 340 de la Capital Federal.
  5. Constatación del domicilio (policial) correspondiente al Director Técnico y del/ de los Co-Director/es Técnico/s interviniente/s.
  6. Plano descriptivo y una copia del total de plantas a habilitar, entre medianeras, en escala 1.50, carátula de estilo, indicando medidas y destino de cada dependencia y destino de comunicación de las aberturas que lo exceden. En locales interiores (galerías comerciales, mutuales, etc.) se deberá indicar en croquis del mismo plano (escala reducida), el trayecto desde la línea municipal. El plano deberá estar firmado por profesional matriculado.
  7. El Director Técnico y el/los Co-Director/es Técnico/s deberá/n presentar copia de Certificado de Matriculación expedido por el Colegio de Opticos de la Provincia de Buenos Aires, el que debe constar encontrarse al día con las cuotas de afiliación (artículo 12º de la Ley 10.646).
  8. Libro recetario de Optica y si corresponde Libro recetario de Contactología, con sellado de Ley por el valor vigente al momento de la presentación, serán entregados a esta dependencia para su rúbrica una vez que el propietario halla recibido la notificación de retirar la Disposición de habilitación.
  9. Las fábricas de productos ópticos, deberán poseer la habilitación exigida por la legislación vigente sobre industria (Depósitos, mayoristas, etc.)

HABILITACION POR CAMBIO DE DOMICILIO:

Para realizar el cambio de domicilio de la óptica deberá por nota pedir la baja de la ex óptica y la habilitación del nuevo local.

La nota deberá ser presentada en un papel sellado por el valor vigente.

Para la habilitación del nuevo local se deberán cumplir los requisitos con antelación pedido, (con excepción de los puntos 4º y 5º del instructivo, si no existiere variación alguna con el/los profesional/es actuante/s).

CAMBIO DE DIRECCION TECNICA:

En la misma nota con sellado de Ley por el valor vigente, se deberán solicitar Bajas y Altas producidas, mencionando Nombre/s y Apellido/s completos de los Técnicos intervinientes. Número de inscripción respectivos. Datos completos del establecimiento, firmada por el propietario y por el/los profesional/es a dar de alta.

Los profesionales a dar de alta deberán cumplimentar los puntos 4º, 5º y 7º del instructivo.

(Toda nota para agregar a expediente deberá citar el número del mismo. Caso contrario no será recibido).

DECRETO 419/71 (Artículos concernientes)

TITULO "A" GENERALIDADES

Artículo 1º

La exhibición y venta al público de armazones y monturas, cristales y en general todo tipo de anteojos o sus componentes, ya sean protectores, filtrantes, lentes de contacto y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo visual, ya sean con fines protectores o correctores de las anomalías o vicios del ojo humano, sólo podrá tener lugar en las casas de ópticas habilitadas en concordancia a lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 2º

La habilitaciones concedidas oportunamente a las casas y/o anexos de óptica, deberán en un plazo de 180 días a partir de la presente reglamentación encuadrarse en los prescriptos de la misma. Los anexos de óptica deberán ocupar un lugar exclusivo y bien individualizado dentro de los locales que fueron habilitados.

TITULO "B" DE LAS HABILITACIONES

Artículo 3º

Toda casa de óptica para poder ser habilitada como tal dispondrá por lo menos de un local de ventas con comunicación directa y exclusiva a la calle o interiores de libre acceso al público y de un taller convenientemente separados dentro del mismo. Ambos locales serán bien ventilados y con abundante iluminación natural y artificial, los pisos y los cielorrasos bien unidos, deberán estar en condiciones de higiene y estática, acorde con los preceptos modernos. No podrán en lo sucesivo instalarse casas de óptica como anexos o sección en establecimientos o locales dedicados a otra actividad a excepción de los casos previstos en la presente reglamentación.

Artículo 4º

Las casas de óptica podrán instalarse en Supermercados y en galerías comerciales siempre que cuenten con acceso exclusivo desde la calle. Estos establecimientos no podrán comunicarse con otros contiguos y deberán además contar con espacio suficiente para la atención de los clientes.

En el caso de las galerías comerciales con salida directa a la calle serán éstas consideradas como prolongación de la vía pública. Les serán aplicables todos las demás exigencias que prevee este reglamento para las casas de óptica.

Artículo 5º

Los facultativos que deseen dedicarse o pertenecer al comercio de casas o anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos ópticos deberán formular expresa declaración de esas actividades ante el Ministerio de Bienestar Social, pues las casas de óptica, anexos, depósitos y talleres no pueden en todo o en parte pertenecer a médicos en ejercicio de su profesión.

Artículo 6º

Prohíbese en los mismos todo género de anuncios o carteles que ofrezcan exámenes de la vista, aún por médicos especializados, gratuitos o no, como así también dar tarjetas con indicaciones de consultorios donde puedan efectuarse, todo lo cual se considerará infracción a los efectos del Artículo 21º del presente.

Artículo 7º

Las casas de ópticas están autorizadas a expender todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la óptica en general, a saber: elementos diversos de visión simple o binocular, lupas, catalejos, anteojos binoculares, simples o prismáticos, aparatos estereoscópicos, prismas, negatoscopios, etc., cámaras fotográficas y cinematográficas, proyectores estáticos (linternas) o dinámicos (cinematográficos) y sus elementos: amplificadores y reductores fotográficos, microscopios, telescopios, teodolitos y todo otro elemento o aparato óptico no especificado en este artículo.

Artículo 8º

Las casas de óptica que deseen vender aparatos destinados a corregir los vicios de la audición deberán cumplimentar las prescripciones del Decreto 2696/48 y demás reglamentaciones complementarias.

Artículo 9º

La habilitación de toda casa de óptica se hará por conducto de la Dirección de Contralor Sanitario, debiendo su propietario presentar:

  1. Solicitud en sellado de Ley mencionando:
    1. Clase de establecimiento.
    2. Denominación del mismo.
    3. Nombre y apellido completo del o los propietarios.
    4. Nombre y apellido completo del o de los directores técnicos con sus correspondientes números de matriculación y certificado de domicilio.
    5. Datos completos de ubicación del local.
  2. Certificado de libre regencia del o de los ópticos regentes, expedido por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.
  3. Plano descriptivo en tela con una copia, indicando medidas y destino de cada una de las dependencias.
  4. Libro recetario con sellado de Ley.

TITULO "C" DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 10º

Las casas de óptica deberán asentar inmediatamente de confeccionado en un libro recetario rubricado por la Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, las recetas que despachen cuyos originales serán devueltos a sus propietarios agregándoseles número de trabajo del libro recetario, sello de la casa y firma del óptico técnico. Deberán asentarse en el libro recetario los siguientes datos: nombre del paciente, domicilio, número de trabajo, fecha de la receta, nombre del médico oculista, corrección de ambos ojos, distancia interpupilar y fecha de entrega del trabajo. Las casas que se dediquen a la venta de lentes de contacto deberán consignar además: radio de curvatura, con la constancia de haber practicado la topografía corneal, distancia al vértice, diámetro y color y llevarán un archivo de las recetas originales que serán reservadas por el término de dos años después de efectuada.

Artículo 11º

Toda casa de óptica, incluso las de venta exclusiva de lentes de contacto están obligadas a:

  1. Estar dirigidas por personal técnico, cuyo título o certificado habilitante, se encuentre inscripto en los registros respectivos del Ministerio de Bienestar Social.
  2. El regente o su reemplazante deberán permanecer en la óptica mientras ésta se halle librada al público. Toda vez que tenga que ausentarse por causa justificada y no reiterada dejará constancia con su firma en el libro recetario después de la última receta, anotando fecha, hora de salida y de regreso. Para ausencia de dos a diez días deberá dejar en su reemplazo a personal técnico especializado, debidamente inscripto en calidad de suplente con anotación en el libro recetario. Para suplencias mayores, deberá hacer la comunicación respectiva a la Dependencia técnica pertinente del Ministerio de Bienestar Social.
  3. Exhibir permanentemente el original del título o certificado habilitante del o de los regentes en lugar destacado del local de venta, o en la sala de espera.
  4. Llevar el libro recetario al día. Consignando con letra clara todos los datos exigidos por esta reglamentación debiendo ser salvadas al pie las enmendaduras que se produjeren.
  5. El regente o su propietario son responsables de la buena interpretación de las recetas y de los lentes como así mismo del normal funcionamiento del servicio que presta la casa.
  6. Deberá comunicar inmediatamente el cierre o venta del establecimiento o cambio de regente. Los traslados deberán ser previamente autorizados por la Dependencia técnica específica, debiendo satisfacer el nuevo local los recaudos que exigen las normas legales en vigencia.
  7. Mantener en perfectas condiciones de uso e higiene los elementos exigidos para su funcionamiento.
  8. Los anuncios de propaganda que se efectúen por cualquier medio tanto dentro del local, en su frente, o por medio de la prensa u otra forma de difusión pública, no podrán ser exagerados ni desmedidos, no deberán inducir a error sobre las bondades de determinados productos, ni ofrecer descuentos, no inducirán por medio alguno a la autoindicación ni a canalizar al usuario hacia determinado profesional e institución que se dedique a la oftalmología.

TITULO "D" GABINETE PARA LENTES DE CONTACTO Y PROTESIS OCULAR

Artículo 12º

Las casas de óptica que ejecuten las prescripciones de lentes de contacto y/o prótesis ocular deberán contar con un gabinete privado provisto de lavabo y mobiliario en debidas condiciones de higiene, el que deberá estar convenientemente aislado del local de óptica propiamente dicho y de la sala de espera como así también del taller donde se lleven a cabo los retoques, modificaciones, etc. El gabinete privado deberá tener una superficie no menor de cuatro (4) metros cuadrados.

Artículo 13º

Las casas de óptica dedicadas a lentes de contacto, contarán a partir de la presente reglamentación, para su habilitación y posterior funcionamiento:

  1. Con personal técnico y especializado inscripto en el registro respectivo como especialista en adaptación de lentes de contacto.
  2. Los gabinetes de lentes de contacto que funcionen independientemente de las casas de ópticas, deberán desarrollar su actividad en forma exclusiva en lo relativo a lentes de contacto.
  3. Devolver a los interesados copia fiel de las recetas médicas cuando se trate de lentes de contacto.

TITULO "E" DE LOS PETITORIOS GABINETES PARA LA ADAPTACION DE LENTES DE CONTACTO

Artículo 14º

Los gabinetes dedicados a esta actividad deberán poseer los siguientes elementos:

  1. Un sillón apoyacabeza.
  2. Un frontofocómetro.
  3. Un oftalmómetro o queratómetro y sus accesorios.
  4. Un contactómetro.
  5. Una lámpara de luz negra o cobalto.
  6. Una caja de pruebas con lentes esféricos hasta 8 dioptrías.
  7. Una montura de prueba.
  8. Una cartilla para cerca y escala del optotipo.
  9. Un distómetro.
  10. Una lupa con red milimetrada.
  11. Un medidor de diámetro.
  12. Un juego de tablas, según distancia al vértice.
  13. Una tabla de conversión de milímetros a dioptrías.
  14. Un posalente.
  15. Un surtido de 150 lentes de contacto para pruebas de queratocones, afaquias y esféricos positivos y negativos.
  16. Un tapa ojos.
  17. Máquina para retoques con motor eléctrico y 15 moldes diferentes para segunda curva.
  18. 5 moldes para bisel interno.
  19. 5 moldes para pulir bisel externo.
  20. Un molde de reducción de diámetros.
  21. Tambores con esponja plástica para el pulido final de los bordes.
  22. Una base porta moldes.
  23. Tambores con baño aterciopelado para modificar el poder óptico y pulir bordes.
  24. 2 ventosas de goma para sujetar lentes (base negativa y positiva).
  25. Fluoresceína, líquido para pulido, cinto y paño para forrar moldes, varillas de vidrio, con sus elementos para esterilizarlas y toallas.
  26. Lápiz dermográfico.
  27. Libro Recetario Rubricado.

DE LA PROTESIS

  • 50 prótesis oculares derecha e izquierda en las diferentes gamas de colores, tamaño y forma.
  • Cápsula para tomar moldes, polvo de moldear, espátulas, taza de goma, bolillas conformadoras, cera para agregados, lápiz dermográfico, algodón y toallas.
  • 1 pulidora o torno portátil, piedras esmeriles y paño para pulido de prótesis.
  • 1 Libro Recetario Rubricado.

PARA CASAS DE OPTICA

Artículo 15º

Las casas de óptica para ser habilitadas y funcionar posteriormente como tales, deberán poseer como mínimas indispensables los elementos, útiles y aparatos de control que a continuación se detallan:

  1. 150 armazones en materiales usuales en diferentes formas incluyendo variaciones de aro de 34 a 60 mm de diámetro y diversos puentes.
  2. Cristales incoloros:
    1. Esféricos: meniscos, cóncavos y convexos de 0.25 a 6 dioptrías en fracciones de 0.25 dioptrías 2 pares de cada uno; 6.50; 7; 7.50; 8; 9; 10 diotrías 2 pares de cada uno.
    2. Cilíndricos: cóncavos y convexos de 0.25 a 1 en fracciones de 0.25; 2 pares de cada uno, y de 1.25 a 3 dioptrías en fracción de 0.25; 1 par de cada uno.
    3. Esféricos cilíndricos: tóricos, cóncavos y convexos, esféricos de 0.25 a 4 dioptrías en fracciones de 0.25 con cilíndricos de 0.25 a 2 dioptrías en fracciones de 0.25; un par de cada uno.
  3. Cristales de colores:
    1. Meniscos neutros tallados en 5 variedades de colores o matices, 2 pares de cada uno.
    2. Cilíndricos, cóncavos y convexos de 0.25 a 1 dioptrías en fracciones de 0.25 tinte a 1 y 2 o sus equivalentes, 2 pares de cada uno.

    Las lentes ya sean del petitorios o montadas deberán estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estrías y otros defectos. La tolerancia en la refracción y defecto prismático en lentes neutros serán las siguientes:

    Tolerancias: Tallados: 1/16 dioptrías; y fundidos 1/8 dioptrías; defectos prismáticos, tallados 1/8 dioptrías y fundido 1/4 dioptrías, y en lentes correctores: refracción hasta 2 dioptrías, 1/16 dioptrías hasta 6 dioptrías y 1/12 dioptrías hasta 8 dioptrías y más de 8 dioptrías 1/4 de dioptrías.

    Los cristales fundidos o coquiles no deberán ser de una curva base mayor de 6.

  4. Utiles de Labor y Aparatos de Control.
    1. Un fontofocómetro.
    2. Un pupilómetro.
    3. Un esferómetro.
    4. Un diafragma tipo transportador.
    5. Un lápiz dermográfico.
    6. Una lámpara de alcohol o pico de gas.
    7. Un surtido de tornillos pequeños, bisagras y componentes de las mismas.
    8. Gamuzas para la limpieza de cristales, que deberán hallarse en perfecto estado de higiene.
    9. Un Libro Recetario.
    10. Una máquina biseladora.
    11. Una cartilla de prueba de visión cercana.
    12. Un banco óptico o mesa de trabajo.
    13. Un juego de herramientas compuesto de: limas redondas, triangulares, planas, medianas, media caña y cola de ratón, pinzas para desvastar, de punta, alicates, media caña y plana, destornilladores, martillos, punzón, 1 diamante o punto para marcar cristales, macho para enroscar bisagras, 2 calisuares, 1 porta calisuar.
    14. Un mostrador de venta como mínimo.
    15. Muebles expositores.
    16. Una o más sillas.
    17. Una máquina talladora de superficies, la que deberá poseer como mínimo una espiga para el tallado de superficies esféricas y tóricas. Moldes cóncavos y convexos para el tallado de las mismas y sus patrones de medición necesarias para ejecutar las fórmulas más comunes. Abrasivos para desvastados, afinados, extrafinados y pulidos.
    18. Paño para pulir y aglutinante.
    19. Un especímetro.
    20. 150 pares de blocks incoloros y de color en diferentes espesores y diámetros, listos para tallar.

Las casas de óptica que satisfagan íntegramente el apartado 17, del inciso d) quedan eximidas de cumplimentar en su totalidad los incisos b) y c) del Artículo 15 petitorio de cristales.

TITULO "F" DE LAS MUTUALES

Artículo 16º

Las obras mutuales y otras entidades similares podrán instalar una casa de óptica siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Deberán ser internas.
  2. Administradas directamente por la entidad, no pudiendo ser explotadas por concesionarios.
  3. No ser libradas al público debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos.
  4. No podrán efectuar anuncios de propaganda, pero podrán funcionar anexas en forma contigua a sus consultorios médicos.
  5. La Dirección de Contralor Sanitario, está facultada para requerir toda documentación que acredite la propiedad y asimismo, las facturas o libros contables relativos a compras y ejercicio comercial.

TITULO "G" DE LOS ANEXOS DE OPTICA INSTALADOS EN FARMACIAS

Artículo 17º

Los anexos de óptica instalados en farmacias con anterioridad a la vigencia del Art. 13 de la Ley 17.565, deberán ajustar su cometido a las normas prescriptas por esta reglamentación, debiendo ocupar un lugar exclusivo y bien individualizado, como lo determinan las disposiciones provinciales que rigieran hasta ese entonces.

TITULO "H" DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 18º

  1. Queda prohibida a las casas de óptica la tenencia de todos aquellos elementos, con excepción de los establecidos en la presente reglamentación que puedan emplearse para la prescripción de lentes correctores tales como: tablas optométricas, fotósforos oftalmológicos, etc., como así mismo de cámara oscura o habitaciones destinadas a ese efecto.
  2. La tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén acompañados de las respectivas recetas médicas, con excepción de los que hubiesen sido encargados para compostura y siempre que el estado de las lentes permitan conocer exactamente el valor dióptrico, la posición del eje y demás características técnicas de los mismos.
  3. Prescribir, administrar, elaborar o despachar líquidos, soluciones o sustancias destinadas a servir como elementos intermediarios para aplicación de lentes de contacto.
  4. Realizar acto alguno sobre el órgano de la visión del paciente, que implique un examen con fines de diagnóstico o tratamiento, salvo los que exijan la adaptación mecánica de lentes de contacto.
  5. La preparación sin prescripción médica de lentes para la corrección, anomalías o defectos del órgano visual.
  6. Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso la venta de lentes neutros y la reposición de cristales deteriorados en repetición de recetas que consten en el libro recetario o que los cristales deteriorados a reponer permitan obtener su fórmula.

  7. El despacho de recetas que no permitan su correcta interpretación las que deberán estar redactadas conforme a los siguientes requisitos:
  1. Formuladas en castellano.
  2. Que estén debidamente fechada y firmadas por el médico.
  3. No contener signo o claves que dificulten su interpretación.
  1. Funcionar anexas o compartir dependencias con consultorios médicos.
  2. Queda prohibido el ejercicio simultáneo de la regencia en más de una casa de óptica aún cuando fuere en distintos horarios y/o jurisdicciones.

Solamente podrá ejercerse la regencia de una casa de óptica y de un gabinete de lente de contacto, cuando ambas funciones en el mismo local.

  1. Queda prohibido a los talleres independientes de superficie y/o banco la atención al público usuario de anteojos.
  2. Se prohibe la instalación de estudios foto-arte dentro de un establecimiento óptico.

TITULO "I" DE LOS TALLERES OPTICOS INDEPENDIENTES

Artículo 19º

Los talleres ópticos ya sean de superficie o banco indistinta o conjuntamente sin atención al público deberán inscribirse y ser habilitados por la Dirección de Contralor Sanitario ajustándose a las siguientes normas:

  1. Disponer de un local adecuado: con un área y un cubaje de aire proporcionados al número de operarios y cantidad de máquinas y trabajos a realizar. Los pisos serán lisos, bien unidos e impermeables, los cielorrasos y las paredes revocadas lisas e impermeables hasta 1.80 m de altura sobre el nivel del piso.
  2. Llevar un libro en el que conste nombre y dirección de la óptica para quien se efectúa el trabajo, debiendo en cada caso colocarse el mismo en un sobre identificatorio.
  3. Ajustarse en cuanto a la calidad de trabajo a las tolerancias especificadas en el Título E, Artículo 15º, inciso c), de esta reglamentación.
  4. Los talleres de superficie deberán contar como mínimo para ser habilitados con los elementos exigidos en el Artículo 15º, inciso d), apartados 1, 2, 6, 8 y 17.
  5. Talleres de banco óptico, armado y calibrado: deberán satisfacer para ser habilitados con las exigencias del Título E, Artículo 15º de esta reglamentación, exceptuándose los incisos a), b), c) y dentro del inciso d) los apartados 9, 12, 14, 15, 16 y 17.
  6. Los talleres de superficie y banco óptico de armado y calibrado sólo podrán trabajar para las casas de óptica habilitadas por la Dirección de Contralor Sanitario y no podrán ofrecer la venta de productos al público.

TITULO "J" DE FABRICAS Y/O DEPOSITOS DE PRODUCTOS DE OPTICA

Artículo 20º

Deberán comunicar a la Dirección de Contralor Sanitario su actividad y permitir las inspecciones de sus talleres o locales, suministrando los datos que se les soliciten.

Les está prohibido vender sus productos al público, como así a los negocios que no se hallen debidamente autorizados.

TITULO "K" SANCIONES

Artículo 21º

Las transgresiones debidamente comprobadas a la presente reglamentación, serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 7.314.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.

 
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