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Habilitaciones
LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS
PROPIEDAD DE UN PROFESIONAL
- El profesional deberá, previo a cualquier trámite,
estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual
deberá concurrir personalmente munido de título Profesional,
una (1) fotografía tipo carnet, credencial profesional, D.N.I.
y un sellado Fiscal al dorso del título por el valor vigente
al momento de la presentación (Art. 49º inciso a Decreto
3280/90).
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por
el valor vigente al momento de la presentación suscripta por
el propietario y director técnico del laboratorio de análisis
clínicos que deberá contener:
- Denominación del establecimiento.
- Domicilio, calle, localidad y partido.
- Código postal y teléfono del establecimiento.
- Tipo de actividad que se desarrollará.
- Nombre y apellido del propietario y director técnico.
En caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales, deberá
adjuntarse copia del respectivo contrato de sociedad autenticada y registrada
en el Colegio Profesional pertinente (Art. 49 inciso c Decreto 3280/90).
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
del inmueble, contrato de locación suscripto a favor del solicitante
o cualquier otro título que acredite el uso del inmueble con
un plazo de vigencia no menor de TRES (3) AÑOS (Art. 10 inciso
b Decreto 3280/90).
- Copia del plano del inmueble aprobado por la autoridad
municipal; y croquis del laboratorio con distribución, medidas
y denominación actualizada de los ambientes que componen el establecimiento
(Art. 10 inciso c Decreto 3280/90).
- Certificado expedido por Colegio de Bioquímicos
o Consejo Profesional de Química en el que debe constar encontrarse
al día con las cuotas de afiliación (Art. 49 inciso b
Decreto 3280/90).
- Certificado del Consejo Profesional de Química
en el que conste que el profesional está capacitado para la realización
de análisis clínicos (Art. 48 Decreto 3280/90).
- Listado completo del equipamiento e instrumental del
laboratorio (Art. 57 inciso p Decreto 3280/90).
- En caso de realizarse prácticas de radioinmuno
ensayo, deberá presentarse certificado de habilitación
de las instalaciones e individual de la CNEA (Art. 58 Decreto 3280/90).
- Pago de dos (2) módulos (Depósito cuenta
nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalente a
$ 120 c/u, más porcentaje por distancia.
LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS
PROPIEDAD DE UNA CLINICA O SANATORIO
- El profesional deberá, previo a cualquier trámite,
estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual
deberá concurrir personalmente munido de título Profesional,
una (1) fotografía tipo carnet, credencial profesional, D.N.I.
y un sellado Fiscal al dorso del título por el valor vigente
al momento de la presentación (Art. 49º inciso a Decreto
3280/90).
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por
el valor vigente al momento de la presentación suscripta por
el propietario, el director técnico del establecimiento y el
profesional que se desempeñará como director técnico
del laboratorio de análisis clínicos que deberá
contener:
- Denominación del establecimiento donde se instalará
el servicio y datos identificatorios del mismo.
- Acreditación de la habilitación y categoría
del establecimiento.
- Descripción del tipo de actividad a desarrollar
y nómina de servicios de profesionales y técnicos (Art.
10 inciso d y Art. 35 inciso c del Decreto 3280/90).
- Copia del plano de la Unidad a habilitar, con distribución
de medidas y denominación actualizada de los ambientes de la
misma y de su ubicación dentro del establecimiento en un plano
de planta (Art. 35 inciso b Decreto 3280/90).
- Fotocopia del Contrato de locación de servicios
profesionales entre el establecimiento y el profesional director técnico,
registrado en el colegio profesional pertinente y estampillado en la
Dirección de Rentas (Art. 50 Decreto 3280/90).
- Certificado expedido por Colegio de Bioquímicos
o Consejo Profesional de Química en el que debe constar encontrarse
al día con las cuotas de afiliación (Art. 49 inciso b
Decreto 3280/90).
- Certificado del Consejo Profesional de Química
en el que conste que el profesional está capacitado para la realización
de análisis clínicos (Art. 48 Decreto 3280/90).
- Listado completo del equipamiento e instrumental del
laboratorio (Art. 57 inciso p Decreto 3280/90).
- En caso de realizarse prácticas de radioinmuno
ensayo, deberá presentarse certificado de habilitación
de las instalaciones e individual de la CNEA (Art. 58 Decreto 3280/90).
- Pago de un (1) módulo (Depósito cuenta
nº 1696/2 Dirección Provincial de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria) equivalente a
$ 120.
REQUISITOS PARA LA COMPRA VENTA
DE LABORATORIOS DE ANALISIS CLINICOS
- Nota comunicando la compra venta de un Laboratorio de
Análisis Clínicos, timbrada (Banco Provincia de Buenos
Aires) por valor de $50.
- Contrato de compra venta registrado en el Colegio Profesional
pertinente y estampillado en la Dirección de Rentas de la Provincia
de Buenos Aires.
- Contrato de locación estampillado o escritura
del inmueble a nombre del profesional que se hará cargo del Laboratorio.
- Certificados éticos profesionales actualizados.
- Fotocopia del certificado de habilitación del
Laboratorio.
- Módulo por valor de $120.
DECRETO 3280/90
(Artículos concernientes)
Artículo 10º
A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el
establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar
los siguientes requisitos generales:
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier
otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo
de vigencia no menor a tres (3) años.
- Copia del plano actualizado con la distribución,
medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento,
aprobado por la autoridad municipal.
- Tipo de actividad que se realizará y nómina
de los servicios profesionales y técnicos.
Artículo 35º
Servicios que funcionan en establecimientos con internación
y con prestación quirúrgica
Estos servicios para su habilitación deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
- Solicitud dirigida al Director de Fiscalización
Sanitaria en Sellado Provincial Fiscal por el valor vigente al momento
de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento
conjuntamente con el Director del mismo y el profesional que ejercerá
la jefatura del servicio.
- Copia del plano de la unidad a habilitar y de su ubicación
dentro del establecimiento en un plano de planta.
- Listado completo del personal profesional que comprenda
al responsable del servicio, médico asistente, médico
de guardia, médicos de consulta y personal de enfermería.
Dicho listado contendrá según corresponda: nombre y apellido,
documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro
con certificación emitida por el ente colegiado o autoridad que
corresponda.
Artículo 48º
Laboratorio de Análisis Clínicos
Es el conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos,
reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio del profesional
habilitado para la realización de los análisis clínicos.
Artículo 49º
Para la habilitación de un Laboratorio de Análisis
Clínicos se deberá dar cumplimiento a los requisitos del
Artículo 10º incisos a), b), c), d) y f), y además:
- El profesional previo a cualquier trámite deberá
estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
- Presentar copia del certificado de Consejo Profesional
de Química o del Colegio de Bioquímicos.
- En caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales
deberá adjuntar el respectivo contrato de sociedad autenticado
y registrado en el Consejo Profesional de Química y/o Colegio
de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, según
corresponda.
Artículo 50º
Todo Laboratorio de Análisis Clínicos que se
establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de los
profesionales universitarios que posean título habilitante para
el ejercicio de los análisis clínicos quienes asumirán
asimismo el carácter de Director o Directores Técnicos.
En los establecimientos asistenciales que posean internación se
podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos
de propiedad del establecimiento, debiendo designar un director técnico.
Excepcionalmente podrá el Ministro de Salud autorizar la instalación
de laboratorios en establecimientos asistenciales que no cuenten con internación,
cuando razones de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta
al Consejo Profesional de Química y al Colegio de Bioquímicos.
Artículo 51º
Los Laboratorios de Análisis Clínicos solo
podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación
por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su
director técnico realice en forma directa y personal los análisis
clínicos, debiendo, al menos, supervisar personalmente, todas las
demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos que realicen
sus auxiliares. El director técnico solo podrá delegar circunstancialmente
tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio
de los análisis clínicos.
Artículo 52º
Cuando en los Laboratorios habilitados se desempeñen
otros profesionales, deberá el director técnico comunicar
el desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean
reconocidos como profesionales auxiliares.
Artículo 53º
Los locales deberán ser totalmente independientes
y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros
locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción
de establecimientos asistenciales que posean internación)
En los casos en que la casa habitación contigua al
laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá
tener comunicación directa con el mismo, siempre que posea entrada
independiente de éste.
Artículo 54º
Se podrá tener en propiedad más de un laboratorio,
pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional podrá
tener más de dos direcciones técnicas.
Artículo 55º
El director técnico único de dos o más
laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente.
Cuando se tratare de profesionales asociados con más de un laboratorio,
podrán hacerlos funcionar simultáneamente, siempre que en
cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir completamente la
dirección técnica.
Artículo 56º
En caso de fallecimiento del propietario sus herederos podrán
continuar con la explotación por un plazo improrrogable de hasta
dos años, para efectuar su liquidación o enajenación,
debiendo durante ese lapso contar con un director técnico.
Artículo 57º
Las condiciones mínimas de local, útiles, aparatos
y reactivos que deberá reunir para su funcionamiento son las siguientes:
- El local deberá tener como mínimo:
- Un ambiente destinado a sala de espera.
- Un ambiente destinado a sala de extracciones.
- Un ambiente para laboratorio propiamente dicho.
- Un cuarto de baño.
- El ambiente destinado a sala de espera deberá
contar con una superficie mínima que admita la espera de por
lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras dependencias
ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos
asistenciales con internación.
- El ambiente destinado a sala de extracciones deberá
tener como mínimo una superficie de 3 metros cuadrados, con un
lado no menor de 1.50 metros y un cubaje mínimo de 9 metros cúbicos,
buena luz natural y artificial, ventilación adecuada, paredes
revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura
mínima de 1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos
o laminado plástico. Deberá poseer comunicación
directa e interna con la sala de espera.
- El laboratorio propiamente dicho deberá tener
por lo menos una superficie de 12 metros cuadrados y un cubaje mínimo
de 36 metros cúbicos con buena luz natural o artificial, ventilación
adecuada y dimensiones que permitan una óptima circulación
dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas
en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de
1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos o laminado
plástico. El mismo podrá estar integrado por más
de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de 3 metros cuadrados
y de lados no menores a 1.50 metros. La altura mínima de estos
ambientes será de 2.70 metros.
- El cuarto de baño será de fácil
acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias
adecuadas a su función y teniendo comunicación directa
con la sala de espera.
- La separación entre los distintos ambientes,
deberá ser total o por medio de tabiques fijos de mampostería
u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos metros.
- Todos los ambientes del laboratorio deberán tener
comunicación directa e interna o por medio de su sala de espera,
galerías o pasillos y no podrán estar separados por habitaciones
o dependencias ajenas al laboratorio, salvo en caso de establecimientos
asistenciales con internación que posean laboratorio.
- Los pisos de los ambientes deberán ser lisos,
impermeables, lavables, incombustibles y resistentes al uso y estarán
colocados sin juntas abiertas en todas las superficies. Los cielorrasos
cumplirán los requisitos establecidos en el presente Decreto.
- Deberá instalarse una pileta en el ambiente del
laboratorio de por los menos 0.50 por 0.40 metros con correcta conexión
de agua y desagüe con su correspondiente mesada de 0.50 por 1.20
metros como mínimo. Esta instalación sanitaria para uso
del laboratorio será destinada exclusivamente al alejamiento
rápido del material objeto de análisis a excepción
de los residuos microbiológicos contaminantes y órganos
y tejidos de animales empleados en la técnica desarrollada, los
que deberán ser previamente tratados por medios químicos
o físicos que los transformen en inocuos.
- Las mesadas de trabajo en el laboratorio estarán
recubiertas de madera tratada químicamente, mármol, azulejos,
acero inoxidable, granito, granito reconstituído, laminado plástico
o cualquier otro material de fácil limpieza y resistentes a ácidos,
álcalis y detergentes concentrados.
- En caso de realizar análisis bacteriológicos
deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis metros
cuadrados con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en
su totalidad y azulejadas hasta una altura mínima de 1.80 metros
desde el nivel del piso. Poseerá mesada de trabajo y pileta con
los requisitos especificados en los incisos i) y j) del presente artículo.
- Cuando se trabaje con animales, deberá disponer
de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones
de higiene.
- Como única exteriorización del laboratorio
deberá colocarse en la puerta de acceso al establecimiento, una
placa, indicadora del carácter de laboratorio de 0.40 por 0.40
metros como máximo y otra similar con el nombre completo del
profesional responsable y título en el grado otorgado por la
Universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos
asistenciales con internación, las placas identificatorias podrán
colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propiamente dicho.
- Se colocará en lugar bien visible y a una altura
no mayor de 2 metros el título original del director técnico,
o fotocopia autenticada por escribano o Juez de Paz, y el certificado
de habilitación del laboratorio otorgado por el Ministerio de
Salud.
- Los directores técnicos, deberán guardar
un registro de las determinaciones que se practicaren en los mismos,
por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar
para ese registro será el cada responsable considere más
adecuado en atención a sus circunstancias particulares.
- Todos los laboratorios de análisis clínicos,
deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles
que a continuación se detallan y en condiciones de utilización
inmediata:
- Un microscopio.
- Un fotocolorímetro.
- Una balanza anlítica.
- Una balanza granataria.
- Una centrífuga eléctrica.
- Una estufa de cultivo.
- Una estufa de esterillización.
- Una heladera eléctrica con una capacidad no menor
de 210 decímetros cúbicos (7 pies cúbicos)
- Un baño de maría termostatizado.
- Un bidón de vidrio neutro para agua destilada.
- Una fuente de calor.
- Un autoclave (en caso de practicarse bacteriología)
Y además aparatos y útiles, drogas, reactivos,
colorantes, etc., en cantidades suficientes para el normal funcionamiento
del mismo.
Artículo 58º
En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo
deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones
y certificado de autorización del profesional responsable de la
realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 59º
En caso de derivarse alguna muestra para análisis
a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el instrumental
adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá
consignarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente
lo realizó.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción.
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