HOGARES GERIATRICOS
Decreto 3280/90 (artículos concernientes)
Artículo 10º
A los efectos de la habilitación, cualquiera sea
el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar
los siguientes requisitos generales:
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por
el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta
por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá
la dirección técnica del mismo.
Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del
Banco Provincia de Buenos Aires de:
Hasta 20 camas $ 60.50
Más de 20 camas $121.00
Comprobante de depósito de pago de:
Hasta 20 camas: $ 720 equivalentes a 6 (seis)
módulos de $120
Más de 20 camas: $ 960 equivalentes a 8
(ocho) módulos de $120
Se deberá adicionar el monto correspondiente a
distancia según detalle:
De 50 a 100 Km 10%
De 101 a 200 Km 20%
De 201 a 300 Km 30%
De 301 a 500 Km 40% =
De 501 en adelante 50%
Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos
Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la
ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta
Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar
el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito
en la misma cuenta, sucursal 2000.
Aranceles por cambio/reconocimiento:
Director médico: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
Propietario: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
Habilitación de ampliaciones:
Reformas que no modifican la dotación de camas:
1 (un) módulo y timbrado de $52
Que modifican aumentando el número de camas:
Hasta 50%: 2 (dos) módulos y timbrado de $52
Más del 50%: 3 (tres) módulos y timbrado
de $52
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier
otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo
de vigencia no menor a tres (3) años.
- Copia del plano actualizado con la distribución,
medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento,
aprobado por la autoridad municipal.
- Tipo de actividad que se realizará y nómina
de los servicios profesionales y técnicos.
- Listado de personal profesional que comprenda: Director
Médico, responsable de cada servicio, sección o área
y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad,
domicilio particular, matrícula o registro con certificación
del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
- Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes
internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados
por la autoridad sanitaria.
- Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse
copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.
Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien
público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá
presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción
de los mismos.
Toda modificación a lo declarado en el momento de
la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades
del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación
en el término de quince (15) días hábiles.
Decretos 450/94 y 403/97
Deberán inscribirse como generadores de residuos
patogénicos. Se adjunta copia.
Artículo 11º
Todo establecimiento, de acuerdo a sus características,
deberá:
- Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes,
visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente
en los aspectos que le fueren aplicables.
- Contar con un Director Técnico Médico
(a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas,
laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias)
quién será el responsable ante las autoridades sanitarias
por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes
en la materia.
Serán sus obligaciones:
- Controlar, por el medio que correspondiere la calidad
del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera
hacerlo, en el ámbito del establecimiento.
- Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes
o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias
clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico
profesional.
- Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo e
quince (15) años las historias clínicas.
- Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho
o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.
- Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes
del establecimiento.
- Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental,
así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación
de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en
el mismo.
- Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso
de enfermedad de carácter infecto – contagioso.
El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos
habilitados a campañas masivas de prevención.
Artículo 12º
Todo establecimiento destinado a la atención de
pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los
que tengan más de una planta deberán poseer además,
como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas
de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de dos plantas
deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.
En todos los casos las salidas de las escaleras, rampas
o ascensores deberán estar completamente aisladas de las áreas
de quirófanos, sala de partos y circulación restringida,
con tabiques fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo
que no desemboquen directamente en los mismos.
Artículo 13º
Todo establecimiento, de acuerdo a sus características
deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia
para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos
y nursery, servicios de diagnóstico con técnicas invasivas,
así como señalización y vías de evacuación.
Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual,
para los equipos de quirófano y cuidado intensivos y nursery, sistemas
d alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre.
Artículo 69º
Son los establecimientos destinados al albergue, alimentación,
salud, higiene y recreación asistida de personas de la tercera
edad de ambos sexos, cualquiera sea el número, estén alojados
en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa. Estos establecimientos
deberán cumplir los requisitos del Artículo 10º incisos
a), b), c), d), f) y g) y Artículos 11º y 15º en lo pertinente.
El Director Médico, será el responsable del control médico
de los postulantes y de los albergados, no debiendo permitir el ingreso
ni la permanencia de personas que por su enfermedad, deban ser atendidos
en otros establecimientos, ya sea para guarda de su propia salud como
la de los restantes albergados y personal. En tales casos indicará
la derivación al establecimiento que corresponda. Las transgresiones
que se constaten por el incumplimiento de la presente reglamentación
harán responsable en forma solidaria al titular de la habilitación
y al Director Médico responsable.
Artículo 70º
Los ancianos admitidos como pensionados serán aquellos
que no requieran internación en otro tipo de establecimientos asistenciales
a los que deberá efectuárseles una historia clínica
clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y
actualización clínica permanente con planillas de tratamientos,
indicaciones farmacológicas y dietoterápicas. Las actualizaciones
de las historias clínicas se harán en forma semanal y será
diaria la concurrencia del médico a cargo de la atención
de los residentes.
Artículo 71º
En ningún establecimiento de este tipo se podrá
realizar atención médica de patologías agudas, sino
solamente aquellas que a criterio del médico de cabecera puedan
ser manejadas en el establecimiento. Tampoco podrá realizarse propaganda
sobre el tratamiento de enfermedades propias de la vejez.
Artículo 72º
Los Hogares Geriátricos deberán contar en
forma permanente con el siguiente personal que se desempeñará
bajo la responsabilidad directa del Director Médico, a quién
deberán comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan
en el estado de los albergados para su intervención:
- Hasta 20 camas habilitadas: tres auxiliares de enfermería,
tres mucamas.
- De 21 a 40 camas habilitadas: cinco auxiliares de enfermería,
cuatro mucamas.
- Más de 40 camas habilitadas: cada 10 camas o
fracción que exceda ese número se incorporarán
dos auxiliares de enfermería y una mucama.
Artículo 73º
Todo establecimiento encuadrado en la presente reglamentación
deberá contar con un material mínimo a saber: termómetro,
tensiómetro, estetoscopio, paño clínico, caja de
curaciones, material para los fines mencionados, esterilizador eléctrico,
elementos descartables, nebulizador, negatoscopio, guantes (estériles
y descartables), irrigador, bolsa de hielo y bolsa de agua caliente.
Asimismo, deberá contar con: botiquín de
urgencia ubicado en consultorio médico u office de enfermería,
bajo llave y provisto de: cardiotónicos, hipotensores, hipertensores,
diuréticos, broncodilatadores, corticoídes, antipiréticos,
analgésicos, antiespasmódicos, psicotrópicos y antialérgicos.
La medicación programada deberá estar ubicada
en el consultorio médico u office de enfermería discriminada
por paciente, actualizada y fuera del alcance de los residentes.
Normas edilicias y de equipamientos
Artículo 74º
La capacidad de ocupación por habitación
se determinará a razón de quince metros cúbicos por
cama no pudiendo exceder de cuatro (4) camas por habitación, en
caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres metros
se considerará esta situación como cifra máxima para
establecer el cubaje.
Artículo 75º
Las habitaciones tendrán numeración correlativa
con indicación en su interior de la cantidad de personas que pueden
alojarse. Los pisos serán de material liso, impermeable e ignífugo
y antideslizante. Las paredes serán de material liso, impermeable
e incombustible, podrán estar acompañadas por revestimiento
ignífugo que no transgreda las reglas de higiene indispensables
para estos ambientes. Los cielorrasos serán de material a la cal
o yeso o cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene
y sellado.
Artículo 76º
Las habitaciones deberán contar con el siguiente
equipamiento:
Dormitorio: camas comunes y firmes, altura mínima
30 cm hasta la apoyadura del colchón en correcto estado.
Colchones y almohadas: en buen estado, altura mínima
del colchón 12 cm.
Sillas y mesas de luz: una por cama, en buen estado.
Camas ortopédicas: 10% sobre el total de las camas.
Provisión de ropa por cada cama: tres (3) juegos
completos de sábanas, tres (3) frazadas, un (1) cubrecama, tres
(3) toallas chicas, una (1) toalla grande, zaleas e impermeable protector
de camas 5% sobre el total de camas; todos estos elementos estarán
en buen estado de conservación e higiene.
Artículo 77º
La ropa de cama y de tocador será de uso individual
y deberá ser cambiada cada vez que deban usarse por personas distintas,
previo lavado y planchado. En los demás casos las mismas serán
cambiadas cuando su estado de aseo y conservación así lo
requieran, con un mínimo de dos (2) veces semanales.
Artículo 78º
En estos establecimientos los servicios sanitarios se instalarán
por plantas, de acuerdo a la cantidad de camas y según la capacidad
de ocupación determinada en el Artículo 74º y en la
proporción que a continuación se expresa:
Inodoros: Hasta 5 personas: uno
De 6 a 10 personas: dos
De 11 a 18 personas: tres
De 19 a 25 personas: cuatro
De 26 a 35 personas: cinco
Más de 35 personas: se aumentará
un (1) inodoro por cada persona o fracción superior a cinco (5).
Bidets: Se instalará un (1) bidet por cada inodoro.
Duchas: Se instalará una (1) ducha por cada inodoro.
Lavabos: Hasta 4 personas: uno
De 5 a 10 personas: dos
De 11 a 18 personas: tres
De 19 a 35 personas: cuatro
De 26 a 35 personas: cinco
Más de 35 personas: se aumentará
un (1) lavabo por cada persona o fracción superior a cinco (5).
Bañera: Una cada 20 residentes.
Grifería: Deberán ser con sistema de llave
cruz.
Agarraderas: Deberá contar con la instalación
de agarraderas en todos los sanitarios.
Orinales: Portátiles (papagayos o chatas de vidrio
o plástico) uno (1) por cada cama de internación habilitada.
Todo local que contenga sanitarios deberá tener
una abertura de 0.80 metros de ancho como mínimo y deberá
abrir hacia fuera.
Dentro del local los artefactos anteriormente mencionados
podrán estar debidamente compartimentados, para permitir ser utilizados
simultáneamente por varias personas.
Obligatoriamente el inodoro será acompañado
en su compartimento por un (1) bidet o en su reemplazo por un duchador
manual a la altura del inodoro que cumplirá doble función:
de bidet y/o duchador para baño.
Los baños en los demás aspectos se ajustarán
a las disposiciones municipales que le sean de aplicación.
Los lavabos ubicados dentro de los compartimentos de duchas
e inodoros no serán computados.
Los lavabos podrán instalarse en batería,
en cuyo caso entre cada artefacto existirá un espacio no menor
de 0.60 metros de ancho con un (1) espejo por cada lavabo.
Las duchas, lavabos y bidet tendrán servicio de
agua fría y caliente con canilla mezcladora.
El receptáculo para ducha deberá tener superficie
de piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado.
Los únicos inodoros permitidos serán los
inodoros pedestal.
Los locales donde se instalen servicios sanitarios de uso
común estarán independizados de las habitaciones y dependencias.
Dichos locales estarán dentro de la estructura física de
los establecimientos con acceso cubierto.
Para determinar la cantidad de servicios sanitarios a exigir
deberá computarse las personas que ocupan habitaciones que no cuenten
para uso exclusivo con duchas, lavabos, inodoros y bidets.
Artículo 79º
Para la higienización del paciente impedido o postrado,
contarán con un sistema de baño y transporte del mismo que
asegure un baño completo y seguro.
Artículo 80º
El personal del establecimiento contará con servicios
sanitarios exclusivos para uso del mismo.
Artículo 81º
Ropería
Los establecimientos que alberguen más de treinta
(30) personas deberán contar con un local exclusivo destinado a
guardar ropa limpia. Con respecto a la iluminación, ventilación
y altura se ajustará a lo determinado por el Código de Edificación.
Cuando la cantidad de personas sea inferior a treinta (30) deberá
disponer de dos armarios como mínimo, destinados a la misma finalidad.
Artículo 82º
Guardarropa para el personal
Deberán habilitarse locales destinados a guardarropa
para el personal separado por sexo y provistos de armarios individuales.
Reunirán las condiciones que establecen las legislaciones específicas
en materia de seguridad e higiene.
Artículo 83º
Lavadero
Estos establecimientos deberán disponer de lavadero
propio. El mismo contará con capacidad para procesar la ropa utilizada
en los distintos sectores del establecimiento. Contarán como mínimo
con lavarropas y secarropas. En los casos en que el establecimiento cuente
con servicios externos de lavandería, deberán documentar
tal circunstancia, acreditando asimismo que la empresa que lo suministra
cuenta con la habilitación requerida para la actividad.
Artículo 84º
Cocina
Las cocinas de estos establecimientos reunirán las
siguientes condiciones:
- Para establecimientos de 20 camas, se deberá
contar con una (1) cocina de dimensión mínima de 6 metros
cuadrados, con 2 metros de lado mínimo, debiéndose incrementar
0.30 metros cuadrados de superficie por cada cama.
- Los pisos deberán ser de material liso, impermeable
e incombustible.
- Los cielorrasos serán de material a la cal o
yeso, o de cualquier otro material que garantice incombustibilidad,
higiene y sellado.
- Los muros de las cocinas serán revestidos en
todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados
hasta una altura mínima de 2 metros.
- Las puertas exteriores y ventanas estarán provistas
de bastidores de tela metálica de malla fina.
- Todo ambiente destinado a cocina estará provisto
como mínimo de:
- Cocina con cuatro (4) hornallas, horno y parrilla hasta
20 camas. Cocina con seis (6) hornallas, horno y parrilla para más
de 20 camas.
- Campana con dispositivo de extracción forzada.
- Mesada de acero inoxidable, granito, mármol o
piedra.
- Pileta de lavar.
- Instalación de agua fría y caliente.
- Heladera.
- Mobiliario: deberá ser de material que permita
su fácil limpieza, en cantidad suficiente para albergar la batería
de cocina y vajilla en relación a la cantidad de camas.
- Licuadora, una (1) cada 20 camas.
- Balanza.
- Batería de cocina: suficiente en cantidad y tamaño
adecuado en relación al número de camas, de acero inoxidable
o aluminio.
- Despensa: se dispondrá de un lugar adecuado para
almacenar víveres secos y enlatados, provista adecuadamente en
calidad y cantidad, por lo menos de tres (3) días, no debiendo
ser ocupado con elementos de limpieza, medicamentos, etc.
- Alimentos semiperecederos: se destinará un lugar
adecuado para el almacenamiento de esos alimentos.
- Transporte de alimentos: los alimentos deberán
llegar en óptimas condiciones de temperatura al residente, en
relación a la distancia entre cocina y comedor y/o dormitorios
en los casos de pacientes dependientes.
Vajilla: un (1) juego completo por cama, tamaño
adecuado y en buen estado: platos hondos, playos y de postre, una taza,
compotera, un vaso, de material plástico (alto impacto) o loza
y sin molduras, cubiertos de acero inoxidable.
Sillas o sillones en comedor y sala de estar: como mínimo
una (1) por cama y 10% de sillas de ruedas. Mesas para cuatro a seis comensales.
Artículo 85º
En los establecimientos será obligatoria la existencia
de:
- Patio con espacio verde, cuya superficie será
a razón de 1.50 metros cuadrados por cada cama habilitada. En
ningún caso la superficie será inferior de 30 metros cuadrados.
- Sala de esparcimiento cuya superficie será a
razón de 1.00 metro cuadrado por cama habilitada. En ningún
caso la superficie será inferior de 15 metros cuadrados.
- Comedor: deberán poseer un local destinado a
comedor, el cual reunirá las condiciones establecidas en el Código
de Edificación referente a ventilación, iluminación,
altura y lado mínimo. Las paredes deberán poseer revoque
al yeso o cal, impermeables, lavables e incombustibles. Podrán
estar acompañados por un revestimiento que no transgreda las
reglas de higiene indispensables para estos ambientes. Los cielorrasos
deberán ser de material a la cal o yeso, o cualquier otro material
que brinde condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado. Los
pisos serán de material liso, impermeable e incombustible. Deberá
poseer una superficie mínima de 1.20 metros cuadrados por cada
cama habilitada y un área que no será inferior de 15 metros
cuadrados. Los hogares con más de una planta deberán disponer
de un espacio auxiliar para la alimentación de los residentes
que en forma temporaria no puedan trasladarse al comedor principal.
Artículo 86º
Escaleras, accesos, pasos y rampas
- Las escaleras principales serán construidas con
material incombustible y sus revestimientos (huellas y contrahuellas)
serán antideslizantes. Tendrán balustradas, barandas o
pasamanos rígidas bien aseguradas sobre un lado por lo menos.
- Cuando entre dos locales públicos y en locales
que sirvan de acceso al edificio existan diferencias de nivel mayores
de 0.06 metros, dicha diferencia deberá ser salvada con una rampa
que permita como mínimo el paso de una camilla o silla de ruedas.
- Para comunicar pisos entre si, puede utilizarse una
rampa, siempre que tenga partes horizontales a manera de descanso en
los sitios en que la rampa cambia de dirección y en los accesos.
El ancho mínimo será de 1 metro y la pendiente será
del 12% con sellado no resbaladizo.
Artículo 87º
Normas de seguridad
- Contarán con sistema de calefacción que
brinde condiciones de alta confiabilidad en materia de seguridad y que
cumpla con el objetivo de calefaccionar adecuadamente cada una de las
dependencias: quedan expresamente excluídos los sistemas de combustión
a hogar abierto, en dormitorios y lugares de circulación general.
- Sistema de seguridad contra incendio.
- Sistema de seguridad contra descarga eléctrica.
- Sistema de llamado independiente por cama.
- En todo edificio de más de una planta que no
cuente con medios mecánicos de elevación, todos los internados
que requieran para su movilidad sillas de ruedas, muletas, etc., no
podrán ser alojados en los pisos altos.
Artículo 88º
Los locales, muebles, útiles y enceres deberán
mantenerse en perfecto estado de conservación, higiene y pintura.
Los patios, accesos, escaleras y rampas deberán mantenerse exentos
de todo aquello que impida la libre circulación.
Artículo 89º
La Dirección de Fiscalización Sanitaria queda
facultada para permitir la instalación de dos camas adicionales
sobre el total de camas habilitadas a fin de que las mismas sean ocupadas
en forma temporaria cuando circunstancias excepcionales tales como clausura
de otros establecimientos o catástrofes así lo requieran.
Artículo 90º
El establecimiento que albergue ancianos deberá
establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones
que brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales
o religiosas de los internados.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción. |