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HOGARES DE DIA

Decreto 3280/90 (artículos concernientes)

Establecimiento asistencial multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios geriátricos en el cual se desarrollan:

  1. Alimentación y recreación asistida.
  2. Laborterapia.

Artículo 10º

A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales:

  1. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo.
  2. Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires de $95.

    Comprobante de depósito de pago de $ 240 (pesos doscientos cuarenta), equivalentes a dos (2) módulos de $120, al que deberán adicionar el monto correspondiente a distancia según detalle:

    De 50 a 100 Km 10%

    De 101 a 200 Km 20%

    De 201 a 300 Km 30%

    De 301 a 500 Km 40%

    De 501 en adelante 50%

    Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito en la misma cuenta, sucursal 2000.

    Aranceles por cambio/reconocimiento:

    Director médico: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Propietario: 1 (un) módulo y timbrado de $52

  3. Fotocopia autenticada del título de propiedad o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor a tres (3) años.
  4. Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal.
  5. Tipo de actividad que se realizará y nómina de los servicios profesionales y técnicos.
  6. Listado de personal profesional que comprenda: Director Médico, responsable de cada servicio, sección o área y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
  7. Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados por la autoridad sanitaria.
  8. Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.

Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos.

Toda modificación a lo declarado en el momento de la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación en el término de quince (15) días hábiles.

Decretos 450/94 y 403/97

Deberán inscribirse como generadores de residuos patogénicos. Se adjunta copia.

Artículo 11º

Todo establecimiento, de acuerdo a sus características, deberá:

  1. Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes, visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente en los aspectos que le fueren aplicables.
  2. Contar con un Director Técnico Médico (a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas, laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias) quién será el responsable ante las autoridades sanitarias por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes en la materia.

Serán sus obligaciones:

  1. Controlar, por el medio que correspondiere la calidad del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera hacerlo, en el ámbito del establecimiento.
  2. Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico profesional.
  3. Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo e quince (15) años las historias clínicas.
  4. Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.
  5. Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes del establecimiento.
  6. Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental, así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en el mismo.
  7. Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infecto – contagioso.

El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos habilitados a campañas masivas de prevención.

Artículo 12º

Todo establecimiento destinado a la atención de pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los que tengan más de una planta deberán poseer además, como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de dos plantas deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.

En todos los casos las salidas de las escaleras, rampas o ascensores deberán estar completamente aisladas de las áreas de quirófanos, sala de partos y circulación restringida, con tabiques fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo que no desemboquen directamente en los mismos.

Artículo 13º

Todo establecimiento, de acuerdo a sus características deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos y nursery, servicios de diagnóstico con técnicas invasivas, así como señalización y vías de evacuación. Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual, para los equipos de quirófano y cuidado intensivos y nursery, sistemas d alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre.

Artículo 15º

Los distintos sectores que constituyen los ambientes o locales que integran un establecimiento asistencial deberán cumplir las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de las condiciones específicas que para cada caso en particular se establezcan:

  1. Pisos: Serán resistentes al uso, de material liso, impermeable, lavable e ignífugo.
  2. Paredes: De superficies lisas y fácilmente higienizables.
  3. Cielorrasos: Deberán ser de material a la cal o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad, higiene y sellado.
  4. Cocina: Estará provista de campana con dispositivo de extracción forzada que asegure la eliminación de humo, gases y vapores, mesada de acero inoxidable, granito, mármol o piedra; pileta de lavar; instalación de agua fría-caliente, heladera o cámara frigorífica, cocina de cuatro hornallas, horno y parrilla. Los muros estarán revestidos en todo su perímetro por azulejos o cerámica esmaltada hasta el cielorraso. Las puertas exteriores y ventanas deberán estar provistas de bastidores de tela metálica.
  5. Estos locales no podrán tener comunicación directa con las áreas de internación.
  6. Baños: Los baños del sector internación, excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser proporcionales al número de camas – internación por sector y por planta, admitiéndose no menos de un baño completo (Inodoro, bidet, ducha y lavabo) por cada cuatro camas de internación, con servicio de agua fría y caliente y canilla mezcladora. El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamanos fijo, firme y desocupado. Para higienización del paciente impedido o postrado, contarán con un sistema de baño y transporte del mismo que asegure un baño completo (a razón de uno cada veinte pacientes en estas condiciones o fracción). Las paredes deberán estar revestidas en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados, de piso a cielorraso.

Los baños correspondientes a otras áreas, salvo disposiciones específicas establecidas en el presente, cumplimentarán los recaudos enunciados precedentemente con excepción de las referidas a la obligatoriedad de poseer ducha.

Artículo 69º

Hogares Geriátricos

Son los establecimientos destinados al albergue, alimentación, salud, higiene y recreación asistida de personas de la tercera edad de ambos sexos, cualquiera sea el número, estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa. Estos establecimientos deberán cumplir los requisitos del Artículo 10º incisos a), b), c), d), f) y g) y Artículos 11º y 15º en lo pertinente. El Director Médico, será el responsable del control médico de los postulantes y de los albergados, no debiendo permitir el ingreso ni la permanencia de personas que por su enfermedad, deban ser atendidos en otros establecimientos, ya sea para guarda de su propia salud como la de los restantes albergados y personal. En tales casos indicará la derivación al establecimiento que corresponda. Las transgresiones que se constaten por el incumplimiento de la presente reglamentación harán responsable en forma solidaria al titular de la habilitación y al Director Médico responsable.

Artículo 70º

Los ancianos admitidos como pensionados serán aquellos que no requieran internación en otro tipo de establecimientos asistenciales a los que deberá efectuárseles una historia clínica clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización clínica permanente con planillas de tratamientos, indicaciones farmacológicas y dietoterápicas. Las actualizaciones de las historias clínicas se harán en forma semanal y será diaria la concurrencia del médico a cargo de la atención de los residentes.

Artículo 91º

Hogar de día

Establecimiento asistencial multipersonal destinado a la atención de pacientes ambulatorios geriátricos, en donde se desarrollen:

  1. Alimentación y recreación asistida.
  2. Laborterapia.

El objeto de estos establecimientos donde el residente podrá permanecer desde las 7 hasta las 21 horas, es evitar prolongadas internaciones a fin de impedir la desvinculación del mismo de su núcleo familiar. Estos establecimientos deberán ocupar en exclusividad el terreno en que se asienten no admitiéndose que el edificio destinado al mismo sea ocupado por cualquier otra actividad a excepción que el Hogar de Día quiera habilitarse dentro de un hogar geriátrico o en entidades de bien público. En dicho caso podrá compartirse en el mismo servicios generales tales como cocina, vestuarios del personal y dependencia destinada a administración y archivo de historia clínica debiendo los demás sectores ubicarse de forma tal de lograr un fácil acceso desde el exterior evitando el tránsito a través de zonas de internación del establecimiento.

Artículo 92º

Los recursos humanos mínimos en este tipo de establecimiento estarán constituidos por Director Médico, Personal de enfermería y mucamas. El director técnico médico tendrá las mismas obligaciones que las especificadas en los Artículos 69º y 70º de la presente.

Artículo 93º

A los fines de su habilitación deberán cumplimentar con los requisitos generales correspondientes a hogares de ancianos en las áreas que les competan, las que serán determinadas por la autoridad de aplicación.

Tendrán como mínimo un office de enfermería, servicios sanitarios diferenciados por sexo, sala de terapia ocupacional y/o reunión grupal y/o reunión multifamiliar, locales destinados a vestuarios para el personal con sanitarios para los mismos, cocina y dependencias administrativas.

Artículo 94º

La sala de terapia ocupacional poseerá una superficie mínima de 20 metros cuadrados para la atención de hasta 15 residentes por grupo que desarrollen tareas simultáneamente agregándose 1 metro cuadrado más por cada residente adicional. La ampliación podrá lograrse en un ambiente único o por salas adicionales de no menos de 12 metros cuadrados cada una. Contarán con armarios, muebles y equipos adecuados a su función. Deberán tener luz natural y podrá utilizarse como comedor.

Esta sala podrá ser común con la sala de esparcimiento del hogar de ancianos, debiéndose adaptar el metraje complementario al número de residentes tratados y siempre que no se transite para llegar a la misma a través de zonas de internación.

Artículo 95º

En caso que el establecimiento se mantenga en funcionamiento hasta 8 horas diarias o más con el mismo grupo de estada de hasta 10 personas, deberán contar como mínimo con tres camas para descanso de los gerontes que se ubicarán en un local "ad hoc" con las mismas exigencias edilicias que las del resto del establecimiento, con suficiente iluminación y ventilación natural. No se podrán ubicar más de tres camas por cada una de éstas habitaciones y bajo ningún concepto podrán considerarse como de internación permanente. Deberá contar con una reposera por cada residente independientemente del tiempo de estada del mismo.

Artículo 96º

El Ministerio de Acción Social entenderá en aquellas cuestiones contempladas en la presente reglamentación que por referirse a la protección social de la tercera edad pertenezcan al área de incumbencia que le asigna la Ley de Ministerios.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.


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