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REQUISITOS PARA HABILITACIÓN DE GABINETES DE ENFERMERÍA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 2037/85

  1. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria, en un sellado provincial fiscal por el valor vigente, especificando:
    1. Denominación del establecimiento.
    2. Domicilio real (calle, número, localidad, partido, código postal).
    3. Nombre completo y número de inscripción de todos los enfermeros, auxiliares o asistentes de enfermería que actúan en el establecimiento, adjuntando título habilitante de cada uno de ellos.
    4. Detalle de aparatología y elementos con que cuenta y tareas específicas a desarrollar.
    5. Fecha a partir de la cual se hallará en condiciones de ser inspeccionado.
  2. Plano descriptivo del establecimiento, indicando medidas y destinos de cada una de las dependencias.
  3. Copia del contrato que autorice el uso del local a habilitar (locación, compra-venta, comodato, etc.) o escritura del inmueble en caso de ser titular.
  4. Libro de prestaciones foliado, debidamente sellado por valor de $.................
  5. Fotografía tipo carnet del titular del gabinete.
  6. Corresponde al expediente Nº 2900-113.780/84

Visto la falta de normativa vigente que regule en forma integral el funcionamiento de los gabinetes de enfermería, y CONSIDERANDO:

Que reviste suma importancia la actividad que desempeñan los enfermeros y auxiliares de enfermería por su implicancia en la salud general de la población;

Que es necesario establecer las condiciones y requisitos mínimos con que deben contar los referidos establecimientos a los fines de obtener su habilitación por la autoridad sanitaria de contralor;

Que la prohibición que dimana del artículo 12º inciso b del Decreto Nº 17.062/57, debe entenderse referida a todos aquellos gabinetes o establecimientos de enfermería que no se encuentren debidamente habilitados;

Que a fojas 40 y vuelta y 48 y vuelta se han expedido favorablemente la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado respectivamente.

POR ELLO

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º:

Los enfermeros diplomados habilitados en su ejercicio profesional por el Ministerio de Salud podrán realizar prácticas atinentes a su profesión a domicilio o mediante la instalación de un gabinete o establecimiento de enfermería.

Artículo 2º:

Las prácticas a que se refiere el artículo anterior deberán realizarse únicamente mediante prescripción escrita del médico donde deberá figurar en forma clara y precisa el nombre y la matrícula del profesional, fecha y nombre del paciente.

Artículo 3º:

Las órdenes o prescripciones aludidas en el artículo anterior deberán ser conservadas hasta tres (3) años después de realizadas, en forma ordenada y a disposición de de la autoridad sanitaria.

Artículo 4º:

Los enfermeros podrán asociarse entre sí para el ejercicio de su profesión mediante organizaciones previamente reconocidas e inscriptas en el Ministerio de Salud.

Artículo 5º:

Los gabinetes o establecimientos de enfermería deberán ser habilitados por el Ministerio de Salud previamente a su funcionamiento, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente, debiendo contar con un Director Técnico responsable, el que deberá ser enfermero diplomado e inscripto en el Ministerio de Salud. Los integrantes del establecimiento deberán estar registrados y estar sujetos a las normas de ética, propaganda y demás que exige la profesión, no pudiendo ofrecer otros servicios que las prácticas de enfermería.

Artículo6º:

El personal que integre el establecimiento debe tener título habilitante como enfermero diplomando o auxiliar de enfermería, quedando expresamente prohibida la intervención de personas que no reúnan las condiciones precedentes. Toda incorporación, baja o modificación del personal deberá comunicarse a este Ministerio.

Artículo 7º:

Cuando los establecimientos de enfermería usen nombres propios o sigla, estas no deberán inducir a error respecto a la índole de sus actividades o de sus componentes, debiendo ser autorizadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 8º:

Prohíbese el uso de la palabra consultorio y toda otra particular redacción que pueda causar confusión respecto a las actividades y prácticas que se realizan.

Artículo 9º:

Los establecimientos de enfermería deberán funcionar independientemente de cualquier otro establecimiento de salud y sus integrantes no podrán asociarse para el ejercicio profesional con personas ajenas a la misma.

Artículo 10º:

Los establecimientos de enfermería podrán tener medicamentos prescriptos por orden del médico, no pudiendo contar con aparatos y/o instrumental que corresponda a otras prácticas de la medicina o al diagnóstico o tratamiento de enfermedades. Se les prohibe asimismo la provisión d medicamentos o ser intermediarios en su adquisición.

Artículo 11º:

Los enfermeros deberán consignar en los registros de evolución de los pacientes, con sus firmas, las fechas y horas en que dieron cumplimiento a las indicaciones del profesional.

Artículo 12º:

Los establecimientos de enfermería ya habilitados por la autoridad sanitaria competente que no se ajusten a los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente, tendrán plazo de ciento ochenta (180) días corridos para su adecuación a partir de la fecha de publicación de la misma.

Artículo 13º:

Las transgresiones debidamente comprobadas a la presente serán sancionadas conforme a las previsiones del artículo 40º de la Ley Nº 5116, sin perjuicio de la aplicación de lo pertinente del Decreto-Ley Nº 8841/77.

Artículo 14º:

El Ministerio de Salud, a través de sus dependencias específicas, dará amplia difusión a las normas que por esta Resolución se establecen.

Artículo 15º:

Deróguese toda otra resolución o disposición que se oponga a la presente.

Artículo 16º:

Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado. Cumplido, pase a la Dirección de Despacho a sus efectos. Hecho, gírese a la Dirección de Fiscalización Sanitaria a los fines pertinentes.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.


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