REQUISITOS PARA HABILITACIÓN DE GABINETES DE ENFERMERÍA
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 2037/85
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria, en un sellado provincial fiscal por
el valor vigente, especificando:
- Denominación del establecimiento.
- Domicilio real (calle, número, localidad, partido,
código postal).
- Nombre completo y número de inscripción
de todos los enfermeros, auxiliares o asistentes de enfermería
que actúan en el establecimiento, adjuntando título
habilitante de cada uno de ellos.
- Detalle de aparatología y elementos con que
cuenta y tareas específicas a desarrollar.
- Fecha a partir de la cual se hallará en condiciones
de ser inspeccionado.
- Plano descriptivo del establecimiento, indicando medidas
y destinos de cada una de las dependencias.
- Copia del contrato que autorice el uso del local a habilitar
(locación, compra-venta, comodato, etc.) o escritura del inmueble
en caso de ser titular.
- Libro de prestaciones foliado, debidamente sellado por
valor de $.................
- Fotografía tipo carnet del titular del gabinete.
Corresponde al expediente Nº 2900-113.780/84
Visto la falta de normativa vigente que regule en forma
integral el funcionamiento de los gabinetes de enfermería, y CONSIDERANDO:
Que reviste suma importancia la actividad que desempeñan
los enfermeros y auxiliares de enfermería por su implicancia en
la salud general de la población;
Que es necesario establecer las condiciones y requisitos
mínimos con que deben contar los referidos establecimientos a los
fines de obtener su habilitación por la autoridad sanitaria de
contralor;
Que la prohibición que dimana del artículo
12º inciso b del Decreto Nº 17.062/57, debe entenderse referida
a todos aquellos gabinetes o establecimientos de enfermería que
no se encuentren debidamente habilitados;
Que a fojas 40 y vuelta y 48 y vuelta se han expedido favorablemente
la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado
respectivamente.
POR ELLO
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º:
Los enfermeros diplomados habilitados en su ejercicio profesional
por el Ministerio de Salud podrán realizar prácticas atinentes
a su profesión a domicilio o mediante la instalación de
un gabinete o establecimiento de enfermería.
Artículo 2º:
Las prácticas a que se refiere el artículo
anterior deberán realizarse únicamente mediante prescripción
escrita del médico donde deberá figurar en forma clara y
precisa el nombre y la matrícula del profesional, fecha y nombre
del paciente.
Artículo 3º:
Las órdenes o prescripciones aludidas en el artículo
anterior deberán ser conservadas hasta tres (3) años después
de realizadas, en forma ordenada y a disposición de de la autoridad
sanitaria.
Artículo 4º:
Los enfermeros podrán asociarse entre sí para
el ejercicio de su profesión mediante organizaciones previamente
reconocidas e inscriptas en el Ministerio de Salud.
Artículo 5º:
Los gabinetes o establecimientos de enfermería deberán
ser habilitados por el Ministerio de Salud previamente a su funcionamiento,
mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I
de la presente, debiendo contar con un Director Técnico responsable,
el que deberá ser enfermero diplomado e inscripto en el Ministerio
de Salud. Los integrantes del establecimiento deberán estar registrados
y estar sujetos a las normas de ética, propaganda y demás
que exige la profesión, no pudiendo ofrecer otros servicios que
las prácticas de enfermería.
Artículo6º:
El personal que integre el establecimiento debe tener título
habilitante como enfermero diplomando o auxiliar de enfermería,
quedando expresamente prohibida la intervención de personas que
no reúnan las condiciones precedentes. Toda incorporación,
baja o modificación del personal deberá comunicarse a este
Ministerio.
Artículo 7º:
Cuando los establecimientos de enfermería usen nombres
propios o sigla, estas no deberán inducir a error respecto a la
índole de sus actividades o de sus componentes, debiendo ser autorizadas
por la autoridad sanitaria.
Artículo 8º:
Prohíbese el uso de la palabra consultorio y toda
otra particular redacción que pueda causar confusión respecto
a las actividades y prácticas que se realizan.
Artículo 9º:
Los establecimientos de enfermería deberán
funcionar independientemente de cualquier otro establecimiento de salud
y sus integrantes no podrán asociarse para el ejercicio profesional
con personas ajenas a la misma.
Artículo 10º:
Los establecimientos de enfermería podrán
tener medicamentos prescriptos por orden del médico, no pudiendo
contar con aparatos y/o instrumental que corresponda a otras prácticas
de la medicina o al diagnóstico o tratamiento de enfermedades.
Se les prohibe asimismo la provisión d medicamentos o ser intermediarios
en su adquisición.
Artículo 11º:
Los enfermeros deberán consignar en los registros
de evolución de los pacientes, con sus firmas, las fechas y horas
en que dieron cumplimiento a las indicaciones del profesional.
Artículo 12º:
Los establecimientos de enfermería ya habilitados
por la autoridad sanitaria competente que no se ajusten a los requisitos
establecidos en el Anexo I de la presente, tendrán plazo de ciento
ochenta (180) días corridos para su adecuación a partir
de la fecha de publicación de la misma.
Artículo 13º:
Las transgresiones debidamente comprobadas a la presente
serán sancionadas conforme a las previsiones del artículo
40º de la Ley Nº 5116, sin perjuicio de la aplicación
de lo pertinente del Decreto-Ley Nº 8841/77.
Artículo 14º:
El Ministerio de Salud, a través de sus dependencias
específicas, dará amplia difusión a las normas que
por esta Resolución se establecen.
Artículo 15º:
Deróguese toda otra resolución o disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 16º:
Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal
de Estado. Cumplido, pase a la Dirección de Despacho a sus efectos.
Hecho, gírese a la Dirección de Fiscalización Sanitaria
a los fines pertinentes.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes
a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción. |