ESTABLECIMIENTOS POLIVALENTES CON INTERNACION
Y CON PRESTACION
QUIRURGICA
Decreto 3280/90 (artículos concernientes)
CATEGORIA 4
Establecimientos de alta complejidad ubicados preferentemente
en localidades estratégicas por su densidad poblacional y/o vías
de comunicación, donde se desarrolla:
- Consulta general y especializada, práctica de
diagnóstico y/o tratamiento de bajo riesgo y/o complejidad inherentes
a las consultas; prácticas de diagnóstico y/o tratamiento
de alto riesgo y/o alta complejidad.
- Internaciones clínicas, quirúrgicas y
de especialidades.
- Parto de bajo riesgo y de alto riesgo materno-infantil.
- Cirugía menor, mediana, mayor y especializada
de alto riesgo.
- Unidad de Terapia Intensiva (Tipo TII).
- Unidad de Terapia Intensiva Neonatal.
- Laboratorio especializado.
- Diagnóstico por imágenes.
Se denominarán Sanatorios y en caso de superar las
doscientas (200) camas Hospitales.
Artículo 10º
A los efectos de la habilitación, cualquiera sea
el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar
los siguientes requisitos generales:
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por
el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta
por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá
la dirección técnica del mismo.
Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del
Banco Provincia de Buenos Aires de:
Hasta 50 camas $242.40
Más de 50 camas $300.00
Comprobante de depósito de pago de:
Hasta 50 camas: $1440 equivalentes a 12 (doce)
módulos de $120
Más de 50 camas: $1680 equivalentes a 14
(catorce) módulos de $120
Se deberá adicionar el monto correspondiente a
distancia según detalle:
De 50 a 100 Km 10%
De 101 a 200 Km 20%
De 201 a 300 Km 30%
De 301 a 500 Km 40%
De 501 en adelante 50%
Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos
Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la
ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta
Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar
el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito
en la misma cuenta, sucursal 2000.
Aranceles por cambio/reconocimiento:
Director médico: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
Responsables de servicio: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
Propietario: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier
otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo
de vigencia no menor a tres (3) años.
- Copia del plano actualizado con la distribución,
medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento,
aprobado por la autoridad municipal.
- Tipo de actividad que se realizará y nómina
de los servicios profesionales y técnicos.
- Listado de personal profesional que comprenda: Director
Médico, responsable de cada servicio, sección o área
y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad,
domicilio particular, matrícula o registro con certificación
del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
- Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes
internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados
por la autoridad sanitaria.
- Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse
copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.
Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien
público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá
presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción
de los mismos.
Toda modificación a lo declarado en el momento de
la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades
del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación
en el término de quince (15) días hábiles.
Decretos 450/94 y 403/97
Deberán inscribirse como generadores de residuos
patogénicos. Se adjunta copia.
Artículo 11º
Todo establecimiento, de acuerdo a sus características,
deberá:
- Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes,
visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente
en los aspectos que le fueren aplicables.
- Contar con un Director Técnico Médico
(a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas,
laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias)
quién será el responsable ante las autoridades sanitarias
por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes
en la materia.
Serán sus obligaciones:
- Controlar, por el medio que correspondiere la calidad
del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera
hacerlo, en el ámbito del establecimiento.
- Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes
o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias
clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico
profesional.
- Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo e
quince (15) años las historias clínicas.
- Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho
o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.
- Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes
del establecimiento.
- Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental,
así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación
de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en
el mismo.
- Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso
de enfermedad de carácter infecto – contagioso.
El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos
habilitados a campañas masivas de prevención.
Artículo 12º
Todo establecimiento destinado a la atención de
pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los
que tengan más de una planta deberán poseer además,
como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas
de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de dos plantas
deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.
En todos los casos las salidas de las escaleras, rampas
o ascensores deberán estar completamente aisladas de las áreas
de quirófanos, sala de partos y circulación restringida,
con tabiques fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo
que no desemboquen directamente en los mismos.
Artículo 13º
Todo establecimiento, de acuerdo a sus características
deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia
para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos
y nursery, servicios de diagnóstico con técnicas invasivas,
así como señalización y vías de evacuación.
Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual,
para los equipos de quirófano y cuidado intensivos y nursery, sistemas
d alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre.
Artículo 15º
Los distintos sectores que constituyen los ambientes o
locales que integran un establecimiento asistencial deberán cumplir
las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de
las condiciones específicas que para cada caso en particular se
establezcan:
- Pisos: Serán resistentes al uso, de material
liso, impermeable, lavable e ignífugo.
- Paredes: De superficies lisas y fácilmente higienizables.
- Cielorrasos: Deberán ser de material a la cal
o yeso o de cualquier otro material que
garantice condiciones de incombustibilidad, higiene
y sellado.
- Cocina: Estará provista de campana con dispositivo
de extracción forzada que asegure la eliminación de humo,
gases y vapores, mesada de acero inoxidable, granito, mármol
o piedra; pileta de lavar; instalación de agua fría-caliente,
heladera o cámara frigorífica, cocina de cuatro hornallas,
horno y parrilla. Los muros estarán revestidos en todo su perímetro
por azulejos o cerámica esmaltada hasta el cielorraso. Las puertas
exteriores y ventanas deberán estar provistas de bastidores de
tela metálica.
Estos locales no podrán tener comunicación
directa con las áreas de internación.
- Baños: Los baños del sector internación,
excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser proporcionales
al número de camas – internación por sector y por
planta, admitiéndose no menos de un baño completo (Inodoro,
bidet, ducha y lavabo) por cada cuatro camas de internación,
con servicio de agua fría y caliente y canilla mezcladora. El
receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso
antideslizante y pasamanos fijo, firme y desocupado. Para higienización
del paciente impedido o postrado, contarán con un sistema de
baño y transporte del mismo que asegure un baño completo
(a razón de uno cada veinte pacientes en estas condiciones o
fracción). Las paredes deberán estar revestidas en todo
su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados, de piso
a cielorraso.
Los baños correspondientes a otras áreas,
salvo disposiciones específicas establecidas en el presente, cumplimentarán
los recaudos enunciados precedentemente con excepción de las referidas
a la obligatoriedad de poseer ducha.
Artículo 16º
Consultorios
La planta física para su habilitación deberá
poseer como mínimo:
- Un ambiente para el consultorio propiamente dicho con
una superficie mínima de siete metros con cincuenta centímetros
cuadrados (7,50 m²) debiendo uno de sus lados tener dos metros
(2 m) como mínimo con luz y ventilación natural o artificial
que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente
con tabique completo hasta el cielorraso, brindando una aislación
acústica adecuada.
- Un ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos
con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera salvo
que se trate de consultorio de Urología, Ginecología u
Obstetricia, en cuyo caso se exigirá que el baño tenga
acceso directo desde el consultorio.
- Un ambiente destinado a sala de espera, con una superficie
mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos
dos pacientes con comunicación con el consultorio en forma directa
o a través de pasillo.
- Cuando se trate de un grupo de consultorios se exigirán
los mismos requisitos en relación proporcional. Se admitirá
un baño cada tres consultorios.
Artículo 25º
La planta física y servicios, cumplirán las
características indicadas en el Artículo 16, y además:
- La planta física deberá ocupar con exclusividad
el terreno en que se asiente, debiendo sus dependencias constituir una
unidad funcional con continuidad física, no admitiéndose
que el edificio destinado al establecimiento, sea ocupado por cualquier
otra actividad a excepción de vivienda para el personal del mismo.
- Habitación con baño destinada al alojamiento
del médico de guardia.
- Un consultorio destinado a la atención de urgencias
que no podrá ser utilizado para otra actividad con las características
descriptas en el inciso a) del Artículo 16 y además con
el siguiente equipamiento: provisión de oxígeno, máscara
con bolsa, laringoscopio y caja de medicamentos.
- Un baño para uso exclusivo del personal.
- Ambiente destinado a administración, archivo
de historia clínicas, fichas clínicas y demás documentación.
- Uno o más Office de enfermería adecuadas
a la cantidad de consultorios en cantidad no menor de uno cada diez
consultorios o fracción.
- Baños de acuerdo a lo establecido en la presente.
- Los Offices destinados a enfermería deberán
distribuirse en relación a la cantidad de camas, admitiéndose
no menos de uno por planta y/o veinticuatro camas.
- Las habitaciones de internación deberán
poseer iluminación y ventilación naturales, además
de un sistema que asegure una sensación térmica de 20
a 24 grados centígrados por sistemas que no sean de combustión
en hogar abierto. Las puertas de acceso deberán tener una luz
libre mínima de 0.90 m. El espacio mínimo de las habitaciones
será de 15 metros cúbicos por cama, excluyendo sanitarios
y espacios comunes y permitiendo el acceso de una camilla, más
una persona, así como de un carro de curaciones de no menos de
50 centímetros de ancho hasta el pié y un costado de cada
cama, sin necesidad de desplazamiento de la misma. Tendrán un
sistema de llamado de emergencia al alcance de la mano de cada internado,
hacia el office de enfermería. Poseerán luz general y
localizada el la cabecera de la cama. El número máximo
de camas por habitación será de cuatro (4).
- Para la alimentación de pacientes, tanto la estructura
edilicia como el equipamiento de utensilios, aún previéndose
servicios externos de alimentación, asegurará una ración
regular, con las variantes dietéticas que correspondan, servidas
al paciente en la cama, en condiciones bromatológicas, de calidad,
suficiente y temperatura adecuada.
- Para el lavado y guarda de la ropa, tanto la estructura
edilicia como el equipamiento, aún previéndose servicios
externos de lavandería, asegurará el tratamiento y suministro
suficiente y regular en calidad y cantidad. Si posee lavadero interno,
lo0s muros deberán ser revestidos en todo su perímetro
con azulejos o cerámicos esmaltados de piso a cielorraso y poseerá
una correcta extracción de vapores. En todos los casos se deberá
separar la ropa limpia de la utilizada, disponiéndose de locales,
sectores o muebles para lo mismo.
- Dispondrán de un ambiente separado funcionalmente
independiente para el depósito de cadáveres.
- En los casos en que el establecimiento cuente con servicios
externos de provisión de alimentos y/o lavandería, deberá
documentar tal circunstancia acreditando que la empresa que lo suministra
cuente con la habilitación requerida para la actividad.
- Se dispondrá de un ambiente para el depósito
de medicamentos.
- El solicitante acreditará la propiedad o disponibilidad
de por lo menos una ambulancia para el traslado de enfermos, debidamente
habilitada por la autoridad de aplicación.
- Los locales, sectores o equipamiento destinados a un
fin no podrán ser utilizados total o parcialmente con elementos
pertenecientes a otras áreas ni desarrollarse en ellas actividades
ajenas a su función.
Artículo 26 º
Salvo establecimientos de categoría 1, que por sus
características de aislamiento geográfico presentan pautas
especiales, el resto de los establecimientos cualquiera sea su categoría
y sea mono o polivalente, deberá poseer:
- Servicio de Clínica Médica y/o Pediátrica
(si se atiende a menores de 12 años).
- Servicio de Enfermería. El número de enfermeras
será de una cada doce camas o fracción.
- Servicio de Rayos. A cargo de médico especialista.
Debe contar con equipo portátil y técnico en guardia pasiva.
- Servicio de Laboratorio General y Químico propio
o contratado a cargo de bioquímico con guardia pasiva.
- Servicio de Hemoterapia propio o contratado con guardia
pasiva a cargo de médico especialista.
- Area Quirúrgica y Area Obstétrica a cargo
de especialista en cirugía especialidad quirúrgica u obstetricia
según corresponda.
Artículo 27º
Area Quirúrgica
Es el conjunto de locales destinados a realizar todas las
actividades quirúrgicas con excepción de partos.
Fuera de ella podrá considerarse la existencia de
una sala opcional, para la atención de heridos menores.
El área quirúrgica se conformará como
una unidad funcionalmente independiente de circulación restringida
y cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones cerradas
que no atraviesen otros servicios. En su ingreso se implementará
un sistema de transferencia de camillas de tal manera que los sistemas
rodantes no sean los mismos que circulan en otros servicios. Tendrán
zócalos y cielorrasos sanitarios y estarán dispuestos en
forma tal de evitar la acumulación de polvo y residuos, y facilitar
su permanente higienización. Dispondrán de iluminación
artificial y ventilación filtrada artificial. Los medios empleados
para la misma no deberán producir corrientes convectoras que puedan
levantar o trasladar polvo. Se garantizará una temperatura permanente
de aproximadamente 27 grados centígrados y la humedad relativa
del 45 – 55 %.
Si se utiliza aire acondicionado no deberá ser recirculado.
El aire inyectado al local deberá hacerse desde zonas no contaminadas,
poseerá un sistema de energía eléctrica de emergencia
que garantice el funcionamiento de todo su equipamiento e iluminación
independiente o general del establecimiento.
Artículo 28º
Se considerarán comprendidos dentro del área
quirúrgica: Sala de Operaciones, Sala de Esterilización
y Lavado de Instrumental, Vestuario del Personal Médico y Paramédico,
Baños, Zona de Lavados, Sala de Recuperación Post-Anestésica
y Zona de Circulación.
- Vestuario del Personal Médico y Paramédico:
Estará ubicado entre el centro quirúrgico propiamente
dicho y el área de circulación general. Tendrá
comodidades suficientes para permitir el cambio de ropa. Contará
con un baño con duchas. En el mismo se proveerá al personal
de vestimenta para el uso dentro del área quirúrgica de
fácil identificación a fin de impedir de esa manera la
libre circulación con la misma fuera del área en cuestión
.
- Zonas de Lavados: Estarán ubicadas (una o varias)
entre el vestuario de médicos y el centro quirúrgico propiamente
dicho. Contará con suficiente cantidad de canillas mezcladoras
para agua fría y caliente con equipo de accionamiento a codo
o pedal.
- Zona de Circulación: Serán amplias permitiendo
como mínimo una circulación de dos camillas al mismo tiempo.
- Salas de Operaciones o Quirófanos: Se podrán
ubicar solas o en baterías dentro del área quirúrgica.
Cada una contará como mínimo con veinte metros cuadrados
de superficie con un lado mínimo de cuatro metros. Su altura
permitirá la correcta instalación de las lámparas
de iluminación (cialítica u otras). Cada una albergará
una mesa de operaciones permitiendo a su alrededor el normal acceso
de una camilla, más una persona para el traslado de los pacientes.
Sus puertas deberán permitir el normal acceso de una camilla
al local. Estará equipado en todos los casos con los elementos
que el arte médico y la tecnología exigen según
el tipo de prácticas que se realicen para la seguridad del paciente
y para su resucitación. Equipamiento mínimo de cada quirófano:
- Una mesa de operaciones con accesorios completo que
permita adoptar las más variadas posiciones con rapidez y seguridad.
- Una mesa de instrumentación.
- Mesas accesorias.
- Una mesa de anestesia completa con equipo de reanimación,
filtros antipolución y con respirador incorporado o independiente.
- Un monitor cardíaco con cardiotacómetro
y electrocardiógrafo.
- Deberá asegurarse la provisión de oxígeno
y aspiración.
- Conexiones eléctricas para 6-12-220 voltios,
a pared o con brazo telescópico.
- Iluminación general.
- Iluminación sobre campo operatorio. Garantizado
por medio de cialítica u otro sistema alternativo.
- Taburete, negatoscopio, lebrillos, soporte para frasco
de venoclisis.
- Cada tres quirófanos o fracción se requiere
un desfibrilador.
- Sala de Recuperación Post-Anestésica:
Tendrán una sala de recuperación con una capacidad en
camillas que resultará de dividir por dos el número de
quirófanos, con provisión de oxígeno y monitor
desfibrilador.
- Sala de Esterilización y Lavado de Instrumental:
Comprenderá como mínimo un local dentro del área
quirúrgica debiendo el mismo contar con una zona de recepción
y lavado y preparación del instrumental y otra de esterilización
propiamente dicha, depósito y entrega de material esterilizado.
Si el establecimiento cuenta con central de esterilización fuera
del área quirúrgica, ésta deberá contar
con un local de almacenamiento de materiales estériles.
Artículo 29º
Area Obstétrica
Es el conjunto de locales destinados a realizar todas las
actividades que hacen al parto en su período expulsivo. Se considerará
a la misma como una unidad funcionalmente independiente de circulación
restringida y cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones
cerradas que no atraviesen otros servicios. Se considerarán comprendidas
dentro del área obstétrica: sala de partos, sala de atención
inmediata al recién nacido, sala de esterilización y lavado
de instrumental, vestuario del personal, vestuario de médicos,
baño, zona de lavabos y zona de circulación.
Las características edilicias generales, de funcionamiento
y equipamiento de la sala de partos y área de atención inmediata
del recién nacido se especifican más adelante. Dicha área
también podrá ubicarse en forma anexa, inmediata y anterior
al área quirúrgica con la que podrá compartir áreas
de servicios comunes tales como sala de esterilización, lavabos,
baños y vestuarios. El acceso a la misma desde el área quirúrgica
se hará a través de una puerta desde la zona de circulación
de ésta y se mantendrá en todos los casos la independencia
funcional entre el área obstétrica y el área quirúrgica.
- Sala de partos: Se podrán ubicar solas o en baterías,
cada una contará con una superficie mínima de quince metros
cuadrados y un lado mínimo de tres metros. Su altura permitirá
la correcta instalación de la lámpara de iluminación.
Contará con el siguiente equipamiento mínimo:
- Camilla o silla de partos.
- Mesa de instrumentación.
- Mesa para recién nacido.
- Mesa accesoria.
- Instrumental para partos: Fórceps, vacumm extractor,
detector ultrasónico de latidos fetales.
- Area de reanimación del recién nacido:
Podrá funcionar dentro de la sala de partos o inmediata y contigua
a ella. Su equipamiento mínimo será compuesto por:
- Mesa para atención e identificación del
recién nacido con sistema de calefacción.
- Balanza y tallímetro.
- Mesada y pileta para lavado del recién nacido.
- Recipiente para deshechos.
- Taburete.
- Provisión de oxígeno y aspiración.
- Incubadora para la atención de prematuros y recién
nacidos patológicos hasta tanto se organice su derivación
en caso de no contar con servicios que cumplan tal fin.
- Caja de reanimación del recién nacido.
Artículo 33º
Además de los requisitos generales deberán
contar como mínimo con:
- Cincuenta (50) camas de internación general de
adultos o pediatría no computándose las cunas de recién
nacidos.
- Desarrollo en internación general, obligatoriamente
y con médico de guardia pasiva en las siguientes especialidades:
Clínica Médica, Cirugía, Pediatría, Tocoginecología,
Cardiología, Traumatología, Gastroenterología,
Urología, Neurología, Otorrinolaringología y Oftalmología.
- Aparatología de apoyo para las especialidades
básicas y las que figuran en el inciso precedente. Deberá
contar con recursos fijos en:
- Electrocardiología.
- Electroencefalografía.
- Fibroendoscopía digestiva, urología
y bronquial.
- Servicios de alta complejidad propios: Medicina Nuclear,
Ecocardiografía, Holter, Estudios Neuro y/o Angiorradiológicos
y Tomografía Axial Computada.
- Servicio de diagnóstico por imágenes con
técnico de guardia activa permanente; poseerá Rx directa
y contratada con mesa fija. Radioscopía y Seriógrafo con
mesa móvil con intensificador de imágenes. Ecografía
general y Ecocardiografía con aparatología fija dentro
del establecimiento. Aparato de Rx portátil de 90 kw y 100 MA.
- Servicio de Laboratorio especializado que realice gases
en sangre, bacteriología, ionograma, inmunopatología y
otras especialidades, con técnico de guardia activa y permanente.
- Servicio de UTI Tipo II.
- Servicio de UTI Neonatológico.
- Monitoreo fetal y amnioscopio.
- Tres quirófanos y dos salas de parto dentro de
las áreas correspondientes.
- Unidad móvil de emergencia para el traslado de
pacientes con riesgo crítico de vida propia o contratada.
- Servicio de anatomía patológica con acceso
a estudios por congelación y posibilidad de realizar necropsias.
- Servicio de hemoterapia con técnico de guardia
activa y permanente.
- Servicio de guardia médica activa y permanente
en clínica médica, cirugía, pediatría, tocoginecología
y anestesiología.
Artículo 35º
Servicios que funcionan en establecimientos con internación
y con prestación quirúrgica
Estos servicios para su habilitación deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
- Solicitud dirigida al Director de Fiscalización
Sanitaria en Sellado Provincial Fiscal por el valor vigente al momento
de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento
conjuntamente con el Director del mismo y el profesional que ejercerá
la jefatura del servicio.
- Copia del plano de la unidad a habilitar y de su ubicación
dentro del establecimiento en un plano de planta.
- Listado completo del personal profesional que comprenda
al responsable del servicio, médico asistente, médico
de guardia, médicos de consulta y personal de enfermería.
Dicho listado contendrá según corresponda: nombre y apellido,
documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro
con certificación emitida por el ente colegiado o autoridad que
corresponda.
Artículo 38º
Unidad de Cuidados Intermedios
Es el área de internación destinada al cuidado
de pacientes con posibilidades de recuperación y que por su estado
clínico, no permite su atención en habitaciones comunes.
Estas unidades se podrán habilitar en establecimientos
de categoría 3 o 4 o en su defecto de categoría dos que
tengan técnicos de guardia pasiva en hemoterapia, radiología
y laboratorio. Estará ubicada en zona de circulación semirrestringida
y reunirá los siguientes requisitos:
- Una superficie mínima de 7.50 metros cuadrados
por cama, como área total de la unidad.
- Un mínimo de cuatro camas como dotación
total de la unidad.
- Un área con mecanismo de tabique completo de
material firme y lavable que permita el aislamiento de enfermos sépticos,
- Un office de enfermería exclusivo, ubicado de
manera que permita el responsable tener una visión directa de
todas las camas y con una capacidad que permita el normal desplazamiento
y cumplimiento de las tareas del personal.
- Servicios sanitarios propios, exclusivos para el uso
del personal de la unidad.
- Los pisos, paredes y cerramientos, así como la
iluminación, ventilación, calefacción y temperatura
de los ambientes cumplirán los requisitos del área quirúrgica.
- Un lavabo cada cuatro camas o fracción con toallero
para toallas descartables.
Artículo 39º
Dicha unidad deberá contar como mínimo con
el siguiente equipamiento:
- Botiquín de medicamentos completo que cubra la
dosificación de 24 horas de las patologías propias de
ser tratadas en una Unidad de Cuidados Intermedios.
- Un osciloscopio y desfibrilador exclusivo del área.
- Carro de urgencias con equipo de intubación endotraqueal
completo, laringoscopio, bolsa, máscara, adaptador resucitador
tipo Ambou.
- Equipos completos de cateterización nasogástrica,
venosa y vesical.
- Equipos completos para punción raquídea,
torácica y abdominal.
- Camas, camillas rodantes, articuladas y con plano de
apoyo rígido.
- Provisión de oxígeno: un tubo cada dos
camas.
- Aspirador eléctrico: uno cada cuatro camas.
- Dos tomas de electricidad por cama.
- Un equipo de diálisis peritoneal.
- Un electrocardiógrafo para la unidad.
El plantel profesional y auxiliar se compondrá de:
- Jefe de Servicio: Profesional especialista en terapia
intensiva, cardiología, clínica médica, cirugía
general, anestesiología o nefrología, con dedicación
continua en la disciplina de por lo menos tres años en un servicio
de terapia intensiva y con dedicación de no menos de cinco horas
diarias en la unidad.
- Jefe de Enfermería: Enfermero/a con un mínimo
de experiencia en un servicio de terapia intensiva o de cuidados intermedios
de un año, con dedicación a la unidad no menor de seis
horas diarias.
- Enfermero/a: De guardia activa, permanente y exclusiva
para la sala: con conocimiento y experiencia del funcionamiento de la
unidad, uno cada cuatro camas o fracción.
Artículo 40º
Unidad de Terapia Intensiva Tipo I (UTI I)
Es la unida de internación para pacientes con posibilidad
de recuperación parcial o total, que requieran para su supervivencia,
de servicios integrales de atención médica y de enfermería
en forma permanente y constante, además de determinados equipos
e instrumental que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
Estas unidades se podrán habilitar en establecimientos
de categorías 3 o 4. Estarán ubicadas en zonas de circulación
semirrestringida y reunirán los siguientes requisitos:
- Una superficie mínima de nueve metros cuadrados
por cama como área total de la unidad y no menos de seis metros
cuadrados por cama en el área de internación propiamente
dicha.
- Un mínimo de cuatro camas de dotación
de la unidad.
- Cumplimentarán los requisitos establecidos en
los incisos c), d), f) y g) del Artículo 38º.
- Areas de baño exclusivo para el personal técnico
y habitación con baño para médico de guardia dentro
de la unidad.
- Depósito de material asistencial y equipos y
un área de acumulación de material sucio o contaminado.
Con respecto al instrumental y al equipamiento dicha unidad
deberá contar como mínimo con:
- Requisitos establecidos en los incisos a), d), e), f),
i) y j) del Artículo 39º.
- Osciloscopio monitor: uno cada cuatro camas y no menos
de dos.
- Sincronizador desfibrilador: uno para el área
y por lo menos otro en la institución.
- Marcapasos externo transitorio a demanda: uno para el
área con dos cables catéter.
- Carro de urgencia con equipo de intubación endotraqueal
completo: laringoscopio, tubos endotraqueales (varios), bolsa-máscara,
adaptador, resucitador tipo Ambou y drogas diversas para el tratamiento
del paro cardio-respiratorio.
- Electrocardiógrafo: uno para el área,
no menos de dos en la institución.
- Respirador mecánico a presión positiva
volumétrica: uno cada cuatro camas o fracción.
- Oxígeno, aire comprimido y aspiración
central individual para cada cama.
- Aspirador portátil para drenaje: uno cada cuatro
camas y no menos de dos en la institución.
El plantel de profesionales y auxiliares se compondrá
de:
- Jefe de Servicio: Profesional especialista en terapia
intensiva, cardiología, clínica médica, cirugía
general, anestesiología o nefrología, con dedicación
continua en la disciplina de por lo menos tres años en un servicio
de terapia intensiva y con dedicación de no menos de tres horas
diarias en la unidad.
- Médico de Guardia: Activo permanente y exclusivo
de la unidad, con dos años de antigüedad en la profesión
y un año de experiencia en terapia intensiva, uno cada ocho camas
o fracción.
- Jefe de Enfermería: Enfermero/a con un mínimo
de dos años de experiencia en un servicio de terapia intensiva
con dedicación a la unidad no menor de seis horas diarias.
- Enfermeras: De guardia activa, permanente y exclusiva
para la sala: uno por turno, cada cuatro camas o fracción, con
experiencia en el funcionamiento de la unidad.
Artículo 41º
Unidad de Terapia Intensiva Tipo II (UTI II)
Es la unidad de internación para pacientes que se
encuentran en estado crítico de vida actual o inminente, con posibilidades
de recuperación parcial o total, que requieren para su supervivencia,
de servicios integrales de atención médica y de enfermería
en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental
que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente. Estas unidades
se podrán habilitar exclusivamente en establecimientos de Categoría
4.
Estará ubicada en una zona de circulación
semirrestringida y reunirá los requisitos establecidos en los incisos
a), b), c), d) y e) del Artículo 40º.
Deberá contar como mínimo con el siguiente
equipamiento:
- Deberá cumplimentar los requisitos establecidos
en los incisos a), d), e), f), i) y j) del Artículo 39º.
- Osciloscopio monitor: uno por cada cama o central de
monitoreo con igual número de canales que el de las camas de
dotación de la unidad.
- Preamplificador de presión arterial: uno para
la unidad.
- Sincronizador desfibrilador: uno cada cuatro camas y
no menos de dos.
- Marcapasos externo transitorio a demanda con cable catéter:
un aparato cada cuatro camas y no menos de dos y dos cables catéter
por aparato.
- Computadora de volumen minuto cardíaco por termodilución.
- Carro de reanimación con equipo de intubación
endotraqueal completo que incluya: tubos endotraqueales varios, bolsa,
máscara, adaptador, resucitador tipo Ambou: dos y drogas para
el tratamiento del paro cardiorrespiratorio.
- Electrocardiógrafo: uno cada ocho camas y no
menos de dos en la institución.
- Respirador mecánico a presión positiva
volumétrica: uno cada cuatro camas o fracción y no menos
de dos.
- Oxígeno, aire comprimido y aspiración
central con picos individuales para cada cama.
- Aspiradores portátiles para drenaje: dos.
- Bomba de infusión continua: una cada cuatro camas
o fracción.
El personal profesional y auxiliar se compondrá
de:
- Médico Jefe de Servicio: Profesional especialista
en terapia intensiva, cardiología, clínica médica,
cirugía general, anestesiología o nefrología, con
dedicación continua en la disciplina de por lo menos cinco años
en un servicio de terapia intensiva.
- Médico asistente: Profesional médico con
dedicación continua en la disciplina de por lo menos tres años
en un servicio de terapia intensiva y dedicación de no menos
de tres horas diarias a la unidad. Contará con un médico
asistente cada ocho camas o fracción.
- Médico de Guardia: Activo permanente y exclusivo
de la unidad, con dos años de graduado como mínimo y no
menos de un año de capacitación en UTI, uno cada ocho
camas o fracción.
- Jefe de Enfermería: Idem UTI Tipo I.
- Enfermero/a: Idem UTI Tipo I.
Artículo 42º
Unidad Coronaria
Es el sector de internación ubicado en zona de circulación
semirrestringida destinado al cuidado y tratamiento de pacientes portadores
de una cardiopatía descompensada o que ponga en peligro inminente
su vida y que requieran de servicios médicos y de enfermería
especializados, con equipamiento e instrumental que aseguren su adecuado
diagnóstico, control y tratamiento.
Esta unidades se podrán habilitar solamente en establecimientos
de categoría 4, cuando por las características funcionales
o por el tipo de prácticas que realiza, sea necesario separarla
estructuralmente de la UTI Tipo II. En caso de ubicarse anexo a la unidad
de terapia intensiva Tipo II podrá compartir con ella solamente
zonas generales tales como: circulación, office de enfermería
y habitación del médico de guardia, manteniendo independencia
funcional total en lo que hace al local de internación. El equipamiento
de esta unidad será exclusivo para ella, no pudiendo compartir
con la UTI en caso de estar anexas. En cuanto a estructura y dotación
de camas cumplirá en su totalidad el Artículo 41º.
El personal profesional y auxiliar se compondrá
de:
- Médico Jefe de Servicio: Profesional con título
de especialista en Cardiología o Cirugía Cardiovascular
y con dedicación continua en la disciplina de por lo menos cinco
años en una unidad coronaria o de terapia intensiva.
- Médico asistente: Profesional médico con
dedicación continua en la disciplina de por lo menos tres años
en una unidad coronaria o terapia intensiva y dedicación de no
menos de tres horas diarias a la unidad. Contará con un médico
asistente cada ocho camas o fracción.
- Médico de Guardia: Activo, permanente y exclusivo
de la unidad. Uno cada ocho camas o fracción. Contará
con dos años de graduado como mínimo y no menos de un
año de capacitación en una unidad coronaria o UTI Tipo
I o II. El personal de enfermería deberá cumplimentar
los requisitos del artículo 40º.
Artículo 43º
Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica
Es la unidad destinada a la internación de pacientes
que a su ingreso sean mayores de un mes y menores de catorce años,
que se encuentren en estado crítico de vida con posibilidad de
recuperación parcial o total, y que requieran para su supervivencia,
de servicios integrales de atención médica y de enfermería
en forma permanente y constante, además de equipos e instrumental
que aseguren el adecuado control del tratamiento del paciente.
Se podrán habilitar exclusivamente en establecimientos
de categorías 3 o 4 y deberá cumplir con el Artículo
41º adecuando el equipamiento a la especialidad. Deberá contar
con los siguientes profesionales y auxiliares:
- Médico Jefe de Servicio: Profesional con título
de especialista en pediatría o terapia intensiva pediátrica
y con una dedicación continua en la disciplina de por lo menos
cinco años en un servicio de terapia intensiva pediátrica.
- Médico Asistente: Profesional médico con
dedicación continua en la disciplina de por lo menos tres años
en un servicio de terapia intensiva pediátrica y dedicación
no menor de tres horas diarias a la unidad. Contará con un médico
asistente cada ocho camas o fracción.
- Médico de Guardia: Activo, permanente y exclusivo
de la unidad. Cada ocho camas o fracción. Con dos años
de graduado como mínimo y no menos de un año de capacitación
en UTI pediátrica.
- Jefe de Enfermería: Enfermero/a con un mínimo
de dos años de experiencia en UTI pediátrica con dedicación
no menor de seis horas diarias.
- Enfermero/a de Guardia: Activo, permanente y exclusivo
para la unidad, uno por turno, cada cuatro camas o fracción,
con experiencia en el funcionamiento de la unidad.
Artículo 44º
Unidad de Terapia Intensiva Neonatal
Es la unidad de internación para la atención
de pacientes de hasta un mes de edad a su ingreso, que se encuentren en
estado crítico de vida actual o inminente, con posibilidad de recuperación
parcial o total, y que requieran para su supervivencia, de servicios integrales
de atención médica y de enfermería en forma permanente
y constante, además de equipos e instrumental que aseguren el adecuado
control del tratamiento del paciente.
Artículo 45º
Estas unidades se podrán habilitar solo en establecimientos
de categoría cuatro. Excepcionalmente y cuando las necesidades
regionales así lo determinen, se podrá habilitar en establecimientos
de categoría 3 que se adecuen a los siguientes requisitos supletorios:
- Técnico de guardia activo permanente en radiología.
- Aparato de Rx portátil de 90 kw y 100 MA.
Artículo 46º
Estarán ubicados en una zona de circulación
semirrestringida y contarán con una superficie no menor de 2.8
metros cuadrados por plaza de internación, no se contabilizará
en esta superficie la correspondiente a los ambientes anexos de uso exclusivo:
habitación y baño de médico de guardia, vestuario,
etc.
- Su ambiente físico dispondrá de: sala
de aislamiento con capacidad para el 25% de los internados.
- Ambiente climatizado que permita mantener la temperatura
entre 20 y 24 grados centígrados, iluminación difusa e
individual en cada incubadora o cuna, dos tomas de electricidad por
cada plaza de internación.
- Estación central de enfermería con visualización
directa del paciente.
- Un lavabo cada cuatro plazas o fracción.
- Los pisos, paredes y cerramientos deberán permitir
el mayor grado de hermeticidad o cobertura, tendrán zócalos
y cielorrasos sanitarios y estarán dispuestos en forma tal de
evitar la acumulación de polvo y residuos y facilitar su permanente
higienización.
- Lugar para depósito de material asistencial y
equipos.
- Repisa perimetral o individual.
- Contará con los siguientes ambientes anexos de
uso exclusivo: habitación y baño para el médico
de guardia, kitchenette y área de acumulación de material
sucio o contaminado.
Artículo 47º
Deberán contar como mínimo con el instrumental
y el equipamiento que a continuación se detallan:
- Incubadora de transporte: una cada ocho plazas o fracción.
- Incubadoras de terapia intensiva con servocontrol de
temperatura o termocunas con iguales características, en número
no menor de cuatro como dotación total de la unidad.
- Monitor cardiorrespiratorio neonatal: uno cada cuatro
plazas y no menos de dos.
- Monitor transcutáneo de oxígeno: uno cada
dos respiradores.
- Respiradores de uso neonatal: uno cada cuatro plazas
y no menos de dos.
- Equipo de presión positiva continua: uno cada
ocho plazas o fracción.
- Equipo de luminoterapia: uno cada cuatro incubadoras.
- Bombas de perfusión continuas: una cada dos incubadoras.
- Oxímetro: uno cada cuatro plazas.
- Tensiómetro neonatal método oscilométrico
o invasivo: uno.
- Electrocardiógrafo: uno.
- Equipo de exanguinotransfusión: uno cada cuatro
plazas.
- Mesa de procedimientos: una.
- Toallero para toallas descartables.
- Balanza de 10.000 gramos: una.
- Equipo de presión venosa central.
- Heladera.
- Calentador: uno cada dos plazas.
- Halos y carcazas acrílicas: uno por plaza.
- Equipo para canalización de arteria umbilical
y drenaje de neumotorax.
- Bomba de aspiración negativa: una.
- Reloj de pared con segundero.
- Oxígeno, aire comprimido y aspiración
central: una boca por cada dos plazas.
El plantel profesional y auxiliar se compondrá de:
- Jefe de Servicio: Médico con título de
especialista en Neonatología.
- Médico Asistente: Uno cada ocho plazas, será
un profesional con por lo menos tres años de experiencia continua
en la especialidad, con dedicación no menor de seis horas diarias
en la unidad.
- Médico de Guardia: Activo, permanente y exclusivo
de la unidad; uno cada ocho plazas o fracción que deberá
tener dos años de graduado como mínimo y no menos de un
año de capacitación neonatológica.
- Jefe de Enfermería: Enfermero/a con un mínimo
de dos años de experiencia en UTI neonatal, con dedicación
no menor de seis horas diarias.
- Enfermero/a: de guardia activa permanente y exclusivo
para la unidad: uno cada cuatro plazas o fracción.
Artículo 48º
Laboratorio de Análisis Clínicos
Es el conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos,
reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio del profesional
habilitado para la realización de los análisis clínicos.
Artículo 49º
Para la habilitación de un Laboratorio de Análisis
Clínicos se deberá dar cumplimiento a los requisitos del
Artículo 10º incisos a), b), c), d) y f), y además:
- El profesional previo a cualquier trámite deberá
estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
- Presentar copia del certificado de Consejo Profesional
de Química o del Colegio de Bioquímicos.
- En caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales
deberá adjuntar el respectivo contrato de sociedad autenticado
y registrado en el Consejo Profesional de Química y/o Colegio
de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, según
corresponda.
Artículo 50º
Todo Laboratorio de Análisis Clínicos que
se establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de
los profesionales universitarios que posean título habilitante
para el ejercicio de los análisis clínicos quienes asumirán
asimismo el carácter de Director o Directores Técnicos.
En los establecimientos asistenciales que posean internación se
podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos
de propiedad del establecimiento, debiendo designar un director técnico.
Excepcionalmente podrá el Ministro de Salud autorizar la instalación
de laboratorios en establecimientos asistenciales que no cuenten con internación,
cuando razones de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta
al Consejo Profesional de Química y al Colegio de Bioquímicos.
Artículo 51º
Los Laboratorios de Análisis Clínicos solo
podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación
por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su
director técnico realice en forma directa y personal los análisis
clínicos, debiendo, al menos, supervisar personalmente, todas las
demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos que realicen
sus auxiliares. El director técnico solo podrá delegar circunstancialmente
tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio
de los análisis clínicos.
Artículo 52º
Cuando en los Laboratorios habilitados se desempeñen
otros profesionales, deberá el director técnico comunicar
el desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean
reconocidos como profesionales auxiliares.
Artículo 53º
Los locales deberán ser totalmente independientes
y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros
locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción
de establecimientos asistenciales que posean internación)
En los casos en que la casa habitación contigua
al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá
tener comunicación directa con el mismo, siempre que posea entrada
independiente de éste.
Artículo 54º
Se podrá tener en propiedad más de un laboratorio,
pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional podrá
tener más de dos direcciones técnicas.
Artículo 55º
El director técnico único de dos o más
laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente.
Cuando se tratare de profesionales asociados con más de un laboratorio,
podrán hacerlos funcionar simultáneamente, siempre que en
cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir completamente la
dirección técnica.
Artículo 56º
En caso de fallecimiento del propietario sus herederos
podrán continuar con la explotación por un plazo improrrogable
de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación,
debiendo durante ese lapso contar con un director técnico.
Artículo 57º
Las condiciones mínimas de local, útiles,
aparatos y reactivos que deberá reunir para su funcionamiento son
las siguientes:
- El local deberá tener como mínimo:
- Un ambiente destinado a sala de espera.
- Un ambiente destinado a sala de extracciones.
- Un ambiente para laboratorio propiamente dicho.
- Un cuarto de baño.
- El ambiente destinado a sala de espera deberá
contar con una superficie mínima que admita la espera de por
lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras dependencias
ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos
asistenciales con internación.
- El ambiente destinado a sala de extracciones deberá
tener como mínimo una superficie de 3 metros cuadrados, con un
lado no menor de 1.50 metros y un cubaje mínimo de 9 metros cúbicos,
buena luz natural y artificial, ventilación adecuada, paredes
revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura
mínima de 1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos
o laminado plástico. Deberá poseer comunicación
directa e interna con la sala de espera.
- El laboratorio propiamente dicho deberá tener
por lo menos una superficie de 12 metros cuadrados y un cubaje mínimo
de 36 metros cúbicos con buena luz natural o artificial, ventilación
adecuada y dimensiones que permitan una óptima circulación
dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas
en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de
1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos o laminado
plástico. El mismo podrá estar integrado por más
de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de 3 metros cuadrados
y de lados no menores a 1.50 metros. La altura mínima de estos
ambientes será de 2.70 metros.
- El cuarto de baño será de fácil
acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias
adecuadas a su función y teniendo comunicación directa
con la sala de espera.
- La separación entre los distintos ambientes,
deberá ser total o por medio de tabiques fijos de mampostería
u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos metros.
- Todos los ambientes del laboratorio deberán tener
comunicación directa e interna o por medio de su sala de espera,
galerías o pasillos y no podrán estar separados por habitaciones
o dependencias ajenas al laboratorio, salvo en caso de establecimientos
asistenciales con internación que posean laboratorio.
- Los pisos de los ambientes deberán ser lisos,
impermeables, lavables, incombustibles y resistentes al uso y estarán
colocados sin juntas abiertas en todas las superficies. Los cielorrasos
cumplirán los requisitos establecidos en el presente Decreto.
- Deberá instalarse una pileta en el ambiente del
laboratorio de por los menos 0.50 por 0.40 metros con correcta conexión
de agua y desagüe con su correspondiente mesada de 0.50 por 1.20
metros como mínimo. Esta instalación sanitaria para uso
del laboratorio será destinada exclusivamente al alejamiento
rápido del material objeto de análisis a excepción
de los residuos microbiológicos contaminantes y órganos
y tejidos de animales empleados en la técnica desarrollada, los
que deberán ser previamente tratados por medios químicos
o físicos que los transformen en inocuos.
- Las mesadas de trabajo en el laboratorio estarán
recubiertas de madera tratada químicamente, mármol, azulejos,
acero inoxidable, granito, granito reconstituído, laminado plástico
o cualquier otro material de fácil limpieza y resistentes a ácidos,
álcalis y detergentes concentrados.
- En caso de realizar análisis bacteriológicos
deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis metros
cuadrados con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en
su totalidad y azulejadas hasta una altura mínima de 1.80 metros
desde el nivel del piso. Poseerá mesada de trabajo y pileta con
los requisitos especificados en los incisos i) y j) del presente artículo.
- Cuando se trabaje con animales, deberá disponer
de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones
de higiene.
- Como única exteriorización del laboratorio
deberá colocarse en la puerta de acceso al establecimiento, una
placa, indicadora del carácter de laboratorio de 0.40 por 0.40
metros como máximo y otra similar con el nombre completo del
profesional responsable y título en el grado otorgado por la
Universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos
asistenciales con internación, las placas identificatorias podrán
colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propiamente dicho.
- Se colocará en lugar bien visible y a una altura
no mayor de 2 metros el título original del director técnico,
o fotocopia autenticada por escribano o Juez de Paz, y el certificado
de habilitación del laboratorio otorgado por el Ministerio de
Salud.
- Los directores técnicos, deberán guardar
un registro de las determinaciones que se practicaren en los mismos,
por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar
para ese registro será el cada responsable considere más
adecuado en atención a sus circunstancias particulares.
- Todos los laboratorios de análisis clínicos,
deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles
que a continuación se detallan y en condiciones de utilización
inmediata:
- Un microscopio.
- Un fotocolorímetro.
- Una balanza anlítica.
- Una balanza granataria.
- Una centrífuga eléctrica.
- Una estufa de cultivo.
- Una estufa de esterillización.
- Una heladera eléctrica con una capacidad no menor
de 210 decímetros cúbicos (7 pies cúbicos)
- Un baño de maría termostatizado.
- Un bidón de vidrio neutro para agua destilada.
- Una fuente de calor.
- Un autoclave (en caso de practicarse bacteriología)
Y además aparatos y útiles, drogas, reactivos,
colorantes, etc., en cantidades suficientes para el normal funcionamiento
del mismo.
Artículo 58º
En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo
deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones
y certificado de autorización del profesional responsable de la
realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 59º
En caso de derivarse alguna muestra para análisis
a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el instrumental
adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá
consignarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente
lo realizó.
Artículo 60º
Servicio de Radiaciones Ionizantes
Es el ámbito físico del establecimiento asistencial
que con fines de diagnóstico y/o tratamiento utilice equipos emisores
de radiaciones ionizantes, sean éstos de Rayos X, Rayos Gamma o
Partículas Aceleradas. Dicho servicio podrá funcionar en
alguno de los siguientes establecimientos:
- Ambulatorios: Consultorios, sala de primeros auxilios,
centro de diagnóstico y/o tratamiento de baja y mediana complejidad.
- Establecimientos Monovalentes con internación
y prestación quirúrgica: Categoría 2, 3 y 4.
Artículo 61º
A los efectos de la habilitación de su planta física
se deberán cumplimentar los requisitos del Artículo 35º
incisos a) y b), y además listado completo del personal que comprenderá:
Profesional responsable del servicio, personal técnico y de enfermería
que deberá contener nombre y apellido, domicilio particular, matrícula
o registro con certificación del Colegio Profesional, certificado
o fotocopia de habilitación del establecimiento. Certificado o
fotocopia de habilitación de la instalación y equipo de
radiaciones otorgado por la autoridad competente.
Se cumplimentarán con las normas establecidas en
la Ley Nacional 17557, su Decreto Reglamentario 6320/68 y el Decreto Provincial
1791/81 y toda otra norma y/o disposición que se establezca en
el futuro para habilitación de la instalación y funcionamiento
de equipos generadores de Rayos X.
A los efectos de la habilitación y el funcionamiento
de radioisótopos se deberán cumplimentar las normas dictadas
en el Decreto Nacional 842/58 y Resolución 1790/76 de la Comisión
Nacional de Energía Atómica y toda otra norma que se establezca.
Artículo 62º
Con respecto a la ubicación y el ambiente físico,
las exigencias para los mismos, independientemente de aquellas que pudieren
surgir según el tipo de establecimiento donde estos servicios de
radiaciones ionizantes fueran ubicados, serán las siguientes: Sala
de examen, un área administrativa fuera de la sala de examen, baño
y vestuario para pacientes. En el caso de los servicios de radiología
deberán contar además con una sala de revelado.
Con respecto a la sala de examen las dimensiones serán
suficientes para el normal cumplimiento de la tarea para las que fueran
habilitados, permitiendo el ingreso de camillas, sillas de ruedas y cualquier
otro elemento que sirva para traslado, diagnóstico o tratamiento
de los pacientes. Poseerá buena iluminación general y calefacción
especialmente en las zonas de examen del paciente que asegure una temperatura
entre 20 y 25 grados, por sistema que no sea de combustión en hogar
abierto. Los pisos, paredes y cielorrasos cumplirán los requisitos
generales de este Decreto.
Contarán como mínimo con un baño para
los pacientes y vestuario para los mismos, contiguo a la sala, en caso
de poseer equipo seriográfico.
La sala de revelado deberá cumplir además
con los requisitos referentes a pisos, paredes y cielorrasos, y poseer
sistemas de extracción forzada que asegure la renovación
del aire en la misma. Deberá poseer trampa de luz, sistema de iluminación
de seguridad y buena iluminación central. Las dimensiones mínimas
serán de 1.50 metros cuadrados con un lado de 1 metro.
Artículo 67º
Servicio de diálisis
Es aquel que funciona en un establecimiento de salud, destinado
a la terapéutica sustitutiva dialítica en pacientes con
insuficiencia renal aguda o crónica u otra patología que
requiera el tratamiento dialítico. Estos servicios solo podrán
habilitarse en establecimientos de categoría 3 o 4. A los efectos
de la habilitación deberán cumplimentar los requisitos del
Artículo 35º.
Su sala de diálisis deberá estar ubicada
en área semirrestringida y poseer como mínmo:
- Tres camas o sillones ocupando cada unos un área
no menor de 6 metros cuadrados y un cubaje mínimo de 15 metros
cúbicos, excluyendo el espacio destinado a otros ítems.
- Luz natural y artificial, general e individual y climatizador.
- Estará bajo visualización directa del
médico y del personal de enfermería, de manera que permita
controlar el estado del paciente y el adecuado funcionamiento de los
aparatos.
- Servicios sanitarios exclusivos.
- Un local aislado, de iguales características
para pacientes infectocontagiosos.
- Ambiente destinado a archivo de historias clínicas,
fichas clínicas y demás documentación.
En cuanto a los recursos humanos y equipamiento deberá
cumplimentar los requisitos señalados para el centro de diálisis
y además contará con equipo de emergencia propio, dispuesto
en un carro de urgencia con laringoscopio, tubo endotraqueal, Ambou o
similar, fuentes de oxígeno y drogas diversas para la atención
de las urgencias.
En todo servicio de diálisis se llevará un
registro de los pacientes tratados, contando cada uno de ellos con una
historia clínica donde constará la evolución clínica
– bioquímica y las sesiones dialíticas realizadas.
En los pacientes que reúnan las condiciones para ser transplantados
se realizará el estudio de histocompatibilidad que corresponda,
debiendo comunicar tal circunstancia en forma obligatoria al C.U.C.A.I.B.A.
Artículo 68º
Unida renal
Es aquella donde se brinda tratamiento dialítico
a pacientes con insuficiencia renal aguda o insuficiencia renal crónica
descompensada transitoriamente cuyo estado así lo requiera. Este
servicio solo podrá habilitarse en establecimiento de categoría
3 o 4.
A los efectos de la habilitación deberá presentar
solicitud dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un
Sellado Provincial Fiscal por el valor vigente al momento de la presentación
suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con el
director del mismo y el profesional deberá médico nefrólogo
con título de especialista o capacitación, otorgado por
el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Deberá contar con un puesto de hemodiálisis
portátil que reúna los requisitos señalados para
el centro de diálisis.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción. |
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