ESTABLECIMIENTOS POLIVALENTES CON INTERNACION
Y CON PRESTACION
QUIRURGICA
Decreto 3280/90 (artículos concernientes)
Categoría 2
Establecimientos de mediana complejidad donde se desarrollan:
- Consulta general y especializada.
- Internación de las cuatro (4) especialidades
básicas (Pediatría, Clínica Médica, Cirugía
y Ginecología) y eventualmente de Cardiología y Traumatología.
- Parto de bajo riesgo.
- Cirugía menor y mediana electiva y cirugía
de urgencia impostergable que no admita traslado.
- Laboratorio de análisis clínicos (general
y química).
- Radiología simple y contrastada digestiva y
uorlógica.
- Unidad de reanimación.
Artículo 10º
A los efectos de la habilitación, cualquiera sea
el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar
los siguientes requisitos generales:
- Solicitud de habilitación dirigida al Director
de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por
el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta
por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá
la dirección técnica del mismo.
Se efectuará en formulario que suministrará
el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del
Banco Provincia de Buenos Aires de:
Hasta 50 camas $242.40
Más de 50 camas $300.00
Comprobante de depósito de pago de $ 720 equivalentes
a 6 (seis) módulos de $120, al que deberán adicionar el
monto correspondiente a distancia según detalle:
De 50 a 100 Km 10%
De 101 a 200 Km 20%
De 201 a 300 Km 30%
De 301 a 500 Km 40%
De 501 en adelante 50%
Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos
Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la
ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta
Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental
y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar
el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito
en la misma cuenta, sucursal 2000.
Aranceles por cambio/reconocimiento:
Director médico: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
Responsables de servicio: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
Propietario: 1 (un) módulo
y timbrado de $52
- Fotocopia autenticada del título de propiedad
o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier
otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo
de vigencia no menor a tres (3) años.
- Copia del plano actualizado con la distribución,
medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento,
aprobado por la autoridad municipal.
- Tipo de actividad que se realizará y nómina
de los servicios profesionales y técnicos.
- Listado de personal profesional que comprenda: Director
Médico, responsable de cada servicio, sección o área
y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad,
domicilio particular, matrícula o registro con certificación
del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
- Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes
internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados
por la autoridad sanitaria.
- Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse
copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.
Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien
público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá
presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción
de los mismos.
Toda modificación a lo declarado en el momento de
la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades
del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación
en el término de quince (15) días hábiles.
Decretos 450/94 y 403/97
Deberán inscribirse como generadores de residuos
patogénicos. Se adjunta copia.
Artículo 11º
Todo establecimiento, de acuerdo a sus características,
deberá:
- Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes,
visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente
en los aspectos que le fueren aplicables.
- Contar con un Director Técnico Médico
(a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas,
laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias)
quién será el responsable ante las autoridades sanitarias
por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes
en la materia.
Serán sus obligaciones:
- Controlar, por el medio que correspondiere la calidad
del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera
hacerlo, en el ámbito del establecimiento.
- Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes
o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias
clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico
profesional.
- Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo e
quince (15) años las historias clínicas.
- Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho
o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.
- Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes
del establecimiento.
- Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental,
así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación
de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en
el mismo.
- Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso
de enfermedad de carácter infecto – contagioso.
El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos
habilitados a campañas masivas de prevención.
Artículo 12º
Todo establecimiento destinado a la atención de
pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los
que tengan más de una planta deberán poseer además,
como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas
de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de dos plantas
deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.
En todos los casos las salidas de las escaleras, rampas
o ascensores deberán estar completamente aisladas de las áreas
de quirófanos, sala de partos y circulación restringida,
con tabiques fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo
que no desemboquen directamente en los mismos.
Artículo 13º
Todo establecimiento, de acuerdo a sus características
deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia
para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos
y nursery, servicios de diagnóstico con técnicas invasivas,
así como señalización y vías de evacuación.
Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual,
para los equipos de quirófano y cuidado intensivos y nursery, sistemas
d alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre.
Artículo 15º
Los distintos sectores que constituyen los ambientes o
locales que integran un establecimiento asistencial deberán cumplir
las siguientes exigencias de carácter general sin perjuicio de
las condiciones específicas que para cada caso en particular se
establezcan:
- Pisos: Serán resistentes al uso, de material
liso, impermeable, lavable e ignífugo.
- Paredes: De superficies lisas y fácilmente higienizables.
- Cielorrasos: Deberán ser de material a la cal
o yeso o de cualquier otro material que garantice condiciones de incombustibilidad,
higiene y sellado.
- Cocina: Estará provista de campana con dispositivo
de extracción forzada que asegure la eliminación de humo,
gases y vapores, mesada de acero inoxidable, granito, mármol
o piedra; pileta de lavar; instalación de agua fría-caliente,
heladera o cámara frigorífica, cocina de cuatro hornallas,
horno y parrilla. Los muros estarán revestidos en todo su perímetro
por azulejos o cerámica esmaltada hasta el cielorraso. Las puertas
exteriores y ventanas deberán estar provistas de bastidores de
tela metálica.
Estos locales no podrán tener comunicación
directa con las áreas de internación.
Baños: Los baños del sector internación,
excluyendo los de las áreas restantes, deberán ser proporcionales
al número de camas – internación por sector y por
planta, admitiéndose no menos de un baño completo (Inodoro,
bidet, ducha y lavabo) por cada cuatro camas de internación, con
servicio de agua fría y caliente y canilla mezcladora. El receptáculo
para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamanos
fijo, firme y desocupado. Para higienización del paciente impedido
o postrado, contarán con un sistema de baño y transporte
del mismo que asegure un baño completo (a razón de uno cada
veinte pacientes en estas condiciones o fracción). Las paredes
deberán estar revestidas en todo su perímetro con azulejos
o cerámicos esmaltados, de piso a cielorraso.
Los baños correspondientes a otras áreas,
salvo disposiciones específicas establecidas en el presente, cumplimentarán
los recaudos enunciados precedentemente con excepción de las referidas
a la obligatoriedad de poseer ducha.
Artículo 16º
Consultorios
La planta física para su habilitación deberá
poseer como mínimo:
- Un ambiente para el consultorio propiamente dicho con
una superficie mínima de siete metros con cincuenta centímetros
cuadrados (7,50 m²) debiendo uno de sus lados tener dos metros
(2 m) como mínimo con luz y ventilación natural o artificial
que asegure condiciones semejantes, separado de cualquier otro ambiente
con tabique completo hasta el cielorraso, brindando una aislación
acústica adecuada.
- Un ambiente destinado a baño con inodoro y lavamanos
con acceso directo desde el consultorio o desde la sala de espera salvo
que se trate de consultorio de Urología, Ginecología u
Obstetricia, en cuyo caso se exigirá que el baño tenga
acceso directo desde el consultorio.
- Un ambiente destinado a sala de espera, con una superficie
mínima que admita confortablemente la espera de por lo menos
dos pacientes con comunicación con el consultorio en forma directa
o a través de pasillo.
- Cuando se trate de un grupo de consultorios se exigirán
los mismos requisitos en relación proporcional. Se admitirá
un baño cada tres consultorios.
Artículo 25º
La planta física y servicios, cumplirán
las características indicadas en el Artículo 16, y además:
- La planta física deberá ocupar con exclusividad
el terreno en que se asiente, debiendo sus dependencias constituir una
unidad funcional con continuidad física, no admitiéndose
que el edificio destinado al establecimiento, sea ocupado por cualquier
otra actividad a excepción de vivienda para el personal del mismo.
- Habitación con baño destinada al alojamiento
del médico de guardia.
- Un consultorio destinado a la atención de urgencias
que no podrá ser utilizado para otra actividad con las características
descriptas en el inciso a) del Artículo 16 y además con
el siguiente equipamiento: provisión de oxígeno, máscara
con bolsa, laringoscopio y caja de medicamentos.
- Un baño para uso exclusivo del personal.
- Ambiente destinado a administración, archivo
de historia clínicas, fichas clínicas y demás documentación.
- Uno o más Office de enfermería adecuadas
a la cantidad de consultorios en cantidad no menor de uno cada diez
consultorios o fracción.
- Baños de acuerdo a lo establecido en la presente.
- Los Offices destinados a enfermería deberán
distribuirse en relación a la cantidad de camas, admitiéndose
no menos de uno por planta y/o veinticuatro camas.
- Las habitaciones de internación deberán
poseer iluminación y ventilación naturales, además
de un sistema que asegure una sensación térmica de 20
a 24 grados centígrados por sistemas que no sean de combustión
en hogar abierto. Las puertas de acceso deberán tener una luz
libre mínima de 0.90 m. El espacio mínimo de las habitaciones
será de 15 metros cúbicos por cama, excluyendo sanitarios
y espacios comunes y permitiendo el acceso de una camilla, más
una persona, así como de un carro de curaciones de no menos de
50 centímetros de ancho hasta el pié y un costado de cada
cama, sin necesidad de desplazamiento de la misma. Tendrán un
sistema de llamado de emergencia al alcance de la mano de cada internado,
hacia el office de enfermería. Poseerán luz general y
localizada el la cabecera de la cama. El número máximo
de camas por habitación será de cuatro (4).
- Para la alimentación de pacientes, tanto la estructura
edilicia como el equipamiento de utensilios, aún previéndose
servicios externos de alimentación, asegurará una ración
regular, con las variantes dietéticas que correspondan, servidas
al paciente en la cama, en condiciones bromatológicas, de calidad,
suficiente y temperatura adecuada.
- Para el lavado y guarda de la ropa, tanto la estructura
edilicia como el equipamiento, aún previéndose servicios
externos de lavandería, asegurará el tratamiento y suministro
suficiente y regular en calidad y cantidad. Si posee lavadero interno,
lo0s muros deberán ser revestidos en todo su perímetro
con azulejos o cerámicos esmaltados de piso a cielorraso y poseerá
una correcta extracción de vapores. En todos los casos se deberá
separar la ropa limpia de la utilizada, disponiéndose de locales,
sectores o muebles para lo mismo.
- Dispondrán de un ambiente separado funcionalmente
independiente para el depósito de cadáveres.
- En los casos en que el establecimiento cuente con servicios
externos de provisión de alimentos y/o lavandería, deberá
documentar tal circunstancia acreditando que la empresa que lo suministra
cuente con la habilitación requerida para la actividad.
- Se dispondrá de un ambiente para el depósito
de medicamentos.
- El solicitante acreditará la propiedad o disponibilidad
de por lo menos una ambulancia para el traslado de enfermos, debidamente
habilitada por la autoridad de aplicación.
- Los locales, sectores o equipamiento destinados a un
fin no podrán ser utilizados total o parcialmente con elementos
pertenecientes a otras áreas ni desarrollarse en ellas actividades
ajenas a su función.
Artículo 26 º
Salvo establecimientos de categoría 1, que por
sus características de aislamiento geográfico presentan
pautas especiales, el resto de los establecimientos cualquiera sea su
categoría y sea mono o polivalente, deberá poseer:
- Servicio de Clínica Médica y/o Pediátrica
(si se atiende a menores de 12 años).
- Servicio de Enfermería. El número de enfermeras
será de una cada doce camas o fracción.
- Servicio de Rayos. A cargo de médico especialista.
Debe contar con equipo portátil y técnico en guardia pasiva.
- Servicio de Laboratorio General y Químico propio
o contratado a cargo de bioquímico con guardia pasiva.
- Servicio de Hemoterapia propio o contratado con guardia
pasiva a cargo de médico especialista.
- Area Quirúrgica y Area Obstétrica a cargo
de especialista en cirugía especialidad quirúrgica u obstetricia
según corresponda.
Artículo 27º
Area Quirúrgica
Es el conjunto de locales destinados a realizar todas
las actividades quirúrgicas con excepción de partos.
Fuera de ella podrá considerarse la existencia
de una sala opcional, para la atención de heridos menores.
El área quirúrgica se conformará
como una unidad funcionalmente independiente de circulación restringida
y cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones cerradas
que no atraviesen otros servicios. En su ingreso se implementará
un sistema de transferencia de camillas de tal manera que los sistemas
rodantes no sean los mismos que circulan en otros servicios. Tendrán
zócalos y cielorrasos sanitarios y estarán dispuestos en
forma tal de evitar la acumulación de polvo y residuos, y facilitar
su permanente higienización. Dispondrán de iluminación
artificial y ventilación filtrada artificial. Los medios empleados
para la misma no deberán producir corrientes convectoras que puedan
levantar o trasladar polvo. Se garantizará una temperatura permanente
de aproximadamente 27 grados centígrados y la humedad relativa
del 45 – 55 %.
Si se utiliza aire acondicionado no deberá ser
recirculado. El aire inyectado al local deberá hacerse desde zonas
no contaminadas, poseerá un sistema de energía eléctrica
de emergencia que garantice el funcionamiento de todo su equipamiento
e iluminación independiente o general del establecimiento.
Artículo 28º
Se considerarán comprendidos dentro del área
quirúrgica: Sala de Operaciones, Sala de Esterilización
y Lavado de Instrumental, Vestuario del Personal Médico y Paramédico,
Baños, Zona de Lavados, Sala de Recuperación Post-Anestésica
y Zona de Circulación.
- Vestuario del Personal Médico y Paramédico:
Estará ubicado entre el centro quirúrgico propiamente
dicho y el área de circulación general. Tendrá
comodidades suficientes para permitir el cambio de ropa. Contará
con un baño con duchas. En el mismo se proveerá al personal
de vestimenta para el uso dentro del área quirúrgica de
fácil identificación a fin de impedir de esa manera la
libre circulación con la misma fuera del área en cuestión
.
- Zonas de Lavados: Estarán ubicadas (una o varias)
entre el vestuario de médicos y el centro quirúrgico propiamente
dicho. Contará con suficiente cantidad de canillas mezcladoras
para agua fría y caliente con equipo de accionamiento a codo
o pedal.
- Zona de Circulación: Serán amplias permitiendo
como mínimo una circulación de dos camillas al mismo tiempo.
- Salas de Operaciones o Quirófanos: Se podrán
ubicar solas o en baterías dentro del área quirúrgica.
Cada una contará como mínimo con veinte metros cuadrados
de superficie con un lado mínimo de cuatro metros. Su altura
permitirá la correcta instalación de las lámparas
de iluminación (cialítica u otras). Cada una albergará
una mesa de operaciones permitiendo a su alrededor el normal acceso
de una camilla, más una persona para el traslado de los pacientes.
Sus puertas deberán permitir el normal acceso de una camilla
al local. Estará equipado en todos los casos con los elementos
que el arte médico y la tecnología exigen según
el tipo de prácticas que se realicen para la seguridad del paciente
y para su resucitación. Equipamiento mínimo de cada quirófano:
- Una mesa de operaciones con accesorios completo que
permita adoptar las más variadas posiciones con rapidez y seguridad.
- Una mesa de instrumentación.
- Mesas accesorias.
- Una mesa de anestesia completa con equipo de reanimación,
filtros antipolución y con respirador incorporado o independiente.
- Un monitor cardíaco con cardiotacómetro
y electrocardiógrafo.
- Deberá asegurarse la provisión de oxígeno
y aspiración.
- Conexiones eléctricas para 6-12-220 voltios,
a pared o con brazo telescópico.
- Iluminación general.
- Iluminación sobre campo operatorio. Garantizado
por medio de cialítica u otro sistema alternativo.
- Taburete, negatoscopio, lebrillos, soporte para frasco
de venoclisis.
- Cada tres quirófanos o fracción se requiere
un desfibrilador.
- Sala de Recuperación Post-Anestésica:
Tendrán una sala de recuperación con una capacidad en
camillas que resultará de dividir por dos el número de
quirófanos, con provisión de oxígeno y monitor
desfibrilador.
- Sala de Esterilización y Lavado de Instrumental:
Comprenderá como mínimo un local dentro del área
quirúrgica debiendo el mismo contar con una zona de recepción
y lavado y preparación del instrumental y otra de esterilización
propiamente dicha, depósito y entrega de material esterilizado.
Si el establecimiento cuenta con central de esterilización fuera
del área quirúrgica, ésta deberá contar
con un local de almacenamiento de materiales estériles.
Artículo 29º
Area Obstétrica
Es el conjunto de locales destinados a realizar todas
las actividades que hacen al parto en su período expulsivo. Se
considerará a la misma como una unidad funcionalmente independiente
de circulación restringida y cuyo acceso se asegurará por
medio de circulaciones cerradas que no atraviesen otros servicios. Se
considerarán comprendidas dentro del área obstétrica:
sala de partos, sala de atención inmediata al recién nacido,
sala de esterilización y lavado de instrumental, vestuario del
personal, vestuario de médicos, baño, zona de lavabos y
zona de circulación.
Las características edilicias generales, de funcionamiento
y equipamiento de la sala de partos y área de atención inmediata
del recién nacido se especifican más adelante. Dicha área
también podrá ubicarse en forma anexa, inmediata y anterior
al área quirúrgica con la que podrá compartir áreas
de servicios comunes tales como sala de esterilización, lavabos,
baños y vestuarios. El acceso a la misma desde el área quirúrgica
se hará a través de una puerta desde la zona de circulación
de ésta y se mantendrá en todos los casos la independencia
funcional entre el área obstétrica y el área quirúrgica.
- Sala de partos: Se podrán ubicar solas o en baterías,
cada una contará con una superficie mínima de quince metros
cuadrados y un lado mínimo de tres metros. Su altura permitirá
la correcta instalación de la lámpara de iluminación.
Contará con el siguiente equipamiento mínimo:
- Camilla o silla de partos.
- Mesa de instrumentación.
- Mesa para recién nacido.
- Mesa accesoria.
- Instrumental para partos: Fórceps, vacumm extractor,
detector ultrasónico de latidos fetales.
- Area de reanimación del recién nacido:
Podrá funcionar dentro de la sala de partos o inmediata y contigua
a ella. Su equipamiento mínimo será compuesto por:
- Mesa para atención e identificación del
recién nacido con sistema de calefacción.
- Balanza y tallímetro.
- Mesada y pileta para lavado del recién nacido.
- Recipiente para deshechos.
- Taburete.
- Provisión de oxígeno y aspiración.
- Incubadora para la atención de prematuros y recién
nacidos patológicos hasta tanto se organice su derivación
en caso de no contar con servicios que cumplan tal fin.
- Caja de reanimación del recién nacido.
Artículo 31º
Establecimientos Categoría 2
Además de los requisitos generales deberán
contar como mínimo con:
- Servicio de Radiología con los recursos necesarios
para efectuar radiología directa y contrastada (digestiva no
dinámica y urológica) con equipo portátil y mesa
fija.
- Una sala de partos y un quirófano dentro de las
áreas correspondientes.
- Unidad de reanimación o en su defecto una unidad
de cuidados intermedios y un establecimiento categoría 3 o 4
de referencia.
- Guardia pasiva en las cuatro especialidades básicas
(Clínica Médica, Cirugía, Pediatría y Tocoginecología).
- Servicios de guardia médica activa y permanente.
- Veinte (20) camas de internación general de adultos
o pediatría, no computándose las cunas de recién
nacidos.
Artículo 36º
Unidad de reanimación
Es el área dependiente funcionalmente del servicio
de emergencia o guardia, destinada a la atención de pacientes con
riesgo inminente de muerte, que cuenta con recursos humanos e instrumental
necesario para permitir la supervivencia inmediata del paciente, hasta
que el mismo pueda ser evacuado en un tiempo no mayor de veinticuatro
horas a una unidad de terapia intensiva Tipo I o II.
Artículo 37º
Estará ubicada en zona de circulación semirrestringida
y en un área cercana al quirófano o al servicio de emergencia
y contará con un mínimo de dos (2) camas y además
con el siguiente equipamiento:
- Provisión de oxígeno y aspiración.
- Laringoscopio, tubos endotraqueales y bolsa tipo Ambou.
- Monitor desfibrilador.
- Botiquín de medicamentos completo que cubra la
dosificación de veinticuatro horas, de las patologías
propias de ser tratadas en la misma.
El plantel profesional y auxiliar se compondrá
de:
- Médico: Será el médico de guardia
de la institución.
- Enfermero/a: A demanda de la necesidad de la sala con
guardia activa y permanente si hubiera pacientes internados en ella.
El área funcionará por demanda de existencia
o no de pacientes con necesidad de internación. No podrán
ser internados en ella pacientes con riesgo potencial de vida, que necesitan
monitoreo de cualquier tipo, sino solamente aquellos que tengan riesgo
inminente de muerte y cuyo traslado inmediato sea imposible por ésta
razón.
Artículo 38º
Unidad de Cuidados Intermedios
Es el área de internación destinada al cuidado
de pacientes con posibilidades de recuperación y que por su estado
clínico, no permite su atención en habitaciones comunes.
Estas unidades se podrán habilitar en establecimientos
de categoría 3 o 4 o en su defecto de categoría dos que
tengan técnicos de guardia pasiva en hemoterapia, radiología
y laboratorio. Estará ubicada en zona de circulación semirrestringida
y reunirá los siguientes requisitos:
- Una superficie mínima de 7.50 metros cuadrados
por cama, como área total de la unidad.
- Un mínimo de cuatro camas como dotación
total de la unidad.
- Un área con mecanismo de tabique completo de
material firme y lavable que permita el aislamiento de enfermos sépticos,
- Un office de enfermería exclusivo, ubicado de
manera que permita el responsable tener una visión directa de
todas las camas y con una capacidad que permita el normal desplazamiento
y cumplimiento de las tareas del personal.
- Servicios sanitarios propios, exclusivos para el uso
del personal de la unidad.
- Los pisos, paredes y cerramientos, así como la
iluminación, ventilación, calefacción y temperatura
de los ambientes cumplirán los requisitos del área quirúrgica.
- lavabo cada cuatro camas o fracción con toallero
para toallas descartables.
Artículo 39º
Dicha unidad deberá contar como mínimo con
el siguiente equipamiento:
- Botiquín de medicamentos completo que cubra la
dosificación de 24 horas de las patologías propias de
ser tratadas en una Unidad de Cuidados Intermedios.
- Un osciloscopio y desfibrilador exclusivo del área.
- Carro de urgencias con equipo de intubación endotraqueal
completo, laringoscopio, bolsa, máscara, adaptador resucitador
tipo Ambou.
- Equipos completos de cateterización nasogástrica,
venosa y vesical.
- Equipos completos para punción raquídea,
torácica y abdominal.
- Camas, camillas rodantes, articuladas y con plano de
apoyo rígido.
- Provisión de oxígeno: un tubo cada dos
camas.
- Aspirador eléctrico: uno cada cuatro camas.
- Dos tomas de electricidad por cama.
- Un equipo de diálisis peritoneal.
- Un electrocardiógrafo para la unidad.
El plantel profesional y auxiliar se compondrá
de:
- Jefe de Servicio: Profesional especialista en terapia
intensiva, cardiología, clínica médica, cirugía
general, anestesiología o nefrología, con dedicación
continua en la disciplina de por lo menos tres años en un servicio
de terapia intensiva y con dedicación de no menos de cinco horas
diarias en la unidad.
- Jefe de Enfermería: Enfermero/a con un mínimo
de experiencia en un servicio de terapia intensiva o de cuidados intermedios
de un año, con dedicación a la unidad no menor de seis
horas diarias.
- Enfermero/a: De guardia activa, permanente y exclusiva
para la sala: con conocimiento y experiencia del funcionamiento de la
unidad, uno cada cuatro camas o fracción.
Artículo 48º
Laboratorio de Análisis Clínicos
Es el conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos,
reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio del profesional
habilitado para la realización de los análisis clínicos.
Artículo 49º
Para la habilitación de un Laboratorio de Análisis
Clínicos se deberá dar cumplimiento a los requisitos del
Artículo 10º incisos a), b), c), d) y f), y además:
- El profesional previo a cualquier trámite deberá
estar registrado en la Dirección de Fiscalización Sanitaria
del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
- Presentar copia del certificado de Consejo Profesional
de Química o del Colegio de Bioquímicos.
- En caso de ser propiedad de una sociedad de profesionales
deberá adjuntar el respectivo contrato de sociedad autenticado
y registrado en el Consejo Profesional de Química y/o Colegio
de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, según
corresponda.
Artículo 50º
Todo Laboratorio de Análisis Clínicos que
se establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de
los profesionales universitarios que posean título habilitante
para el ejercicio de los análisis clínicos quienes asumirán
asimismo el carácter de Director o Directores Técnicos.
En los establecimientos asistenciales que posean internación se
podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos
de propiedad del establecimiento, debiendo designar un director técnico.
Excepcionalmente podrá el Ministro de Salud autorizar la instalación
de laboratorios en establecimientos asistenciales que no cuenten con internación,
cuando razones de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta
al Consejo Profesional de Química y al Colegio de Bioquímicos.
Artículo 51º
Los Laboratorios de Análisis Clínicos solo
podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación
por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su
director técnico realice en forma directa y personal los análisis
clínicos, debiendo, al menos, supervisar personalmente, todas las
demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos que realicen
sus auxiliares. El director técnico solo podrá delegar circunstancialmente
tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio
de los análisis clínicos.
Artículo 52º
Cuando en los Laboratorios habilitados se desempeñen
otros profesionales, deberá el director técnico comunicar
el desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean
reconocidos como profesionales auxiliares.
Artículo 53º
Los locales deberán ser totalmente independientes
y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros
locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción
de establecimientos asistenciales que posean internación)
En los casos en que la casa habitación contigua
al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá
tener comunicación directa con el mismo, siempre que posea entrada
independiente de éste.
Artículo 54º
Se podrá tener en propiedad más de un laboratorio,
pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional podrá
tener más de dos direcciones técnicas.
Artículo 55º
El director técnico único de dos o más
laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente.
Cuando se tratare de profesionales asociados con más de un laboratorio,
podrán hacerlos funcionar simultáneamente, siempre que en
cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir completamente la
dirección técnica.
Artículo 56º
En caso de fallecimiento del propietario sus herederos
podrán continuar con la explotación por un plazo improrrogable
de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación,
debiendo durante ese lapso contar con un director técnico.
Artículo 57º
Las condiciones mínimas de local, útiles,
aparatos y reactivos que deberá reunir para su funcionamiento son
las siguientes:
- El local deberá tener como mínimo:
- Un ambiente destinado a sala de espera.
- Un ambiente destinado a sala de extracciones.
- Un ambiente para laboratorio propiamente dicho.
- Un cuarto de baño.
- El ambiente destinado a sala de espera deberá
contar con una superficie mínima que admita la espera de por
lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras dependencias
ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos
asistenciales con internación.
- El ambiente destinado a sala de extracciones deberá
tener como mínimo una superficie de 3 metros cuadrados, con un
lado no menor de 1.50 metros y un cubaje mínimo de 9 metros cúbicos,
buena luz natural y artificial, ventilación adecuada, paredes
revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura
mínima de 1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos
o laminado plástico. Deberá poseer comunicación
directa e interna con la sala de espera.
- El laboratorio propiamente dicho deberá tener
por lo menos una superficie de 12 metros cuadrados y un cubaje mínimo
de 36 metros cúbicos con buena luz natural o artificial, ventilación
adecuada y dimensiones que permitan una óptima circulación
dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas
en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de
1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos o laminado
plástico. El mismo podrá estar integrado por más
de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de 3 metros cuadrados
y de lados no menores a 1.50 metros. La altura mínima de estos
ambientes será de 2.70 metros.
- El cuarto de baño será de fácil
acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias
adecuadas a su función y teniendo comunicación directa
con la sala de espera.
- La separación entre los distintos ambientes,
deberá ser total o por medio de tabiques fijos de mampostería
u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos metros.
- Todos los ambientes del laboratorio deberán tener
comunicación directa e interna o por medio de su sala de espera,
galerías o pasillos y no podrán estar separados por habitaciones
o dependencias ajenas al laboratorio, salvo en caso de establecimientos
asistenciales con internación que posean laboratorio.
- Los pisos de los ambientes deberán ser lisos,
impermeables, lavables, incombustibles y resistentes al uso y estarán
colocados sin juntas abiertas en todas las superficies. Los cielorrasos
cumplirán los requisitos establecidos en el presente Decreto.
- Deberá instalarse una pileta en el ambiente del
laboratorio de por los menos 0.50 por 0.40 metros con correcta conexión
de agua y desagüe con su correspondiente mesada de 0.50 por 1.20
metros como mínimo. Esta instalación sanitaria para uso
del laboratorio será destinada exclusivamente al alejamiento
rápido del material objeto de análisis a excepción
de los residuos microbiológicos contaminantes y órganos
y tejidos de animales empleados en la técnica desarrollada, los
que deberán ser previamente tratados por medios químicos
o físicos que los transformen en inocuos.
- Las mesadas de trabajo en el laboratorio estarán
recubiertas de madera tratada químicamente, mármol, azulejos,
acero inoxidable, granito, granito reconstituído, laminado plástico
o cualquier otro material de fácil limpieza y resistentes a ácidos,
álcalis y detergentes concentrados.
- En caso de realizar análisis bacteriológicos
deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis metros
cuadrados con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en
su totalidad y azulejadas hasta una altura mínima de 1.80 metros
desde el nivel del piso. Poseerá mesada de trabajo y pileta con
los requisitos especificados en los incisos i) y j) del presente artículo.
- Cuando se trabaje con animales, deberá disponer
de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones
de higiene.
- Como única exteriorización del laboratorio
deberá colocarse en la puerta de acceso al establecimiento, una
placa, indicadora del carácter de laboratorio de 0.40 por 0.40
metros como máximo y otra similar con el nombre completo del
profesional responsable y título en el grado otorgado por la
Universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos
asistenciales con internación, las placas identificatorias podrán
colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propiamente dicho.
- Se colocará en lugar bien visible y a una altura
no mayor de 2 metros el título original del director técnico,
o fotocopia autenticada por escribano o Juez de Paz, y el certificado
de habilitación del laboratorio otorgado por el Ministerio de
Salud.
- Los directores técnicos, deberán guardar
un registro de las determinaciones que se practicaren en los mismos,
por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar
para ese registro será el cada responsable considere más
adecuado en atención a sus circunstancias particulares.
- Todos los laboratorios de análisis clínicos,
deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles
que a continuación se detallan y en condiciones de utilización
inmediata:
- Un microscopio.
- Un fotocolorímetro.
- Una balanza anlítica.
- Una balanza granataria.
- Una centrífuga eléctrica.
- Una estufa de cultivo.
- Una estufa de esterillización.
- Una heladera eléctrica con una capacidad no menor
de 210 decímetros cúbicos (7 pies cúbicos)
- Un baño de maría termostatizado.
- Un bidón de vidrio neutro para agua destilada.
- Una fuente de calor.
- Un autoclave (en caso de practicarse bacteriología)
Y además aparatos y útiles, drogas, reactivos,
colorantes, etc., en cantidades suficientes para el normal funcionamiento
del mismo.
Artículo 58º
En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo
deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones
y certificado de autorización del profesional responsable de la
realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión
Nacional de Energía Atómica.
Artículo 59º
En caso de derivarse alguna muestra para análisis
a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el instrumental
adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá
consignarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente
lo realizó.
Artículo 60º
Servicio de Radiaciones Ionizantes
Es el ámbito físico del establecimiento
asistencial que con fines de diagnóstico y/o tratamiento utilice
equipos emisores de radiaciones ionizantes, sean éstos de Rayos
X, Rayos Gamma o Partículas Aceleradas. Dicho servicio podrá
funcionar en alguno de los siguientes establecimientos:
- Ambulatorios: Consultorios, sala de primeros auxilios,
centro de diagnóstico y/o tratamiento de baja y mediana complejidad.
- Establecimientos Monovalentes con internación
y prestación quirúrgica: Categoría 2, 3 y 4.
Artículo 61º
A los efectos de la habilitación de su planta física
se deberán cumplimentar los requisitos del Artículo 35º
incisos a) y b), y además listado completo del personal que comprenderá:
Profesional responsable del servicio, personal técnico y de enfermería
que deberá contener nombre y apellido, domicilio particular, matrícula
o registro con certificación del Colegio Profesional, certificado
o fotocopia de habilitación del establecimiento. Certificado o
fotocopia de habilitación de la instalación y equipo de
radiaciones otorgado por la autoridad competente.
Se cumplimentarán con las normas establecidas en
la Ley Nacional 17557, su Decreto Reglamentario 6320/68 y el Decreto Provincial
1791/81 y toda otra norma y/o disposición que se establezca en
el futuro para habilitación de la instalación y funcionamiento
de equipos generadores de Rayos X.
A los efectos de la habilitación y el funcionamiento
de radioisótopos se deberán cumplimentar las normas dictadas
en el Decreto Nacional 842/58 y Resolución 1790/76 de la Comisión
Nacional de Energía Atómica y toda otra norma que se establezca.
Artículo 62º
Con respecto a la ubicación y el ambiente físico,
las exigencias para los mismos, independientemente de aquellas que pudieren
surgir según el tipo de establecimiento donde estos servicios de
radiaciones ionizantes fueran ubicados, serán las siguientes: Sala
de examen, un área administrativa fuera de la sala de examen, baño
y vestuario para pacientes. En el caso de los servicios de radiología
deberán contar además con una sala de revelado.
Con respecto a la sala de examen las dimensiones serán
suficientes para el normal cumplimiento de la tarea para las que fueran
habilitados, permitiendo el ingreso de camillas, sillas de ruedas y cualquier
otro elemento que sirva para traslado, diagnóstico o tratamiento
de los pacientes. Poseerá buena iluminación general y calefacción
especialmente en las zonas de examen del paciente que asegure una temperatura
entre 20 y 25 grados, por sistema que no sea de combustión en hogar
abierto. Los pisos, paredes y cielorrasos cumplirán los requisitos
generales de este Decreto.
Contarán como mínimo con un baño
para los pacientes y vestuario para los mismos, contiguo a la sala, en
caso de poseer equipo seriográfico.
La sala de revelado deberá cumplir además
con los requisitos referentes a pisos, paredes y cielorrasos, y poseer
sistemas de extracción forzada que asegure la renovación
del aire en la misma. Deberá poseer trampa de luz, sistema de iluminación
de seguridad y buena iluminación central. Las dimensiones mínimas
serán de 1.50 metros cuadrados con un lado de 1 metro.
La documentación se presentará ante la Dirección
de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.
Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7,
CP 1900 La Plata.
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs
sin excepción. |
|