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ESTABLECIMIENTOS POLIVALENTES CON INTERNACION Y CON PRESTACION QUIRURGICA

Decreto 3280/90 (artículos concernientes)

Establecimientos de mínima complejidad, solo autorizados en áreas geográficas aisladas o en aquellas cuyos pobladores tengan dificultades de acceso a centros de mayor nivel. En dichos establecimientos se desarrolla:

Consulta general.

Internación general.

  1. Parto de bajo riesgo.
  2. Cirugía menor.
  3. Cirugía de urgencia impostergable que no admita traslado.
  4. Laboratorio básico general.
  5. Radiología directa o simple.

Artículo 10º

A los efectos de la habilitación, cualquiera sea el establecimiento comprendido en la presente, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales:

  1. Solicitud de habilitación dirigida al Director de Fiscalización Sanitaria en un sellado provincial fiscal por el valor vigente en el momento de la presentación, suscripta por el propietario del establecimiento conjuntamente con quien ejercerá la dirección técnica del mismo. Timbrado: Se abonará en cualquier sucursal del Banco Provincia de Buenos Aires de:

    Hasta 50 camas $242.40

    Más de 50 camas $300.00

    Comprobante de depósito de pago de $ 480 equivalentes a 4 (cuatro) módulos de $120, al que deberán adicionar el monto correspondiente a distancia según detalle:

    De 50 a 100 Km 10%

    De 101 a 200 Km 20%

    De 201 a 300 Km 30%

    De 301 a 500 Km 40%

    De 501 en adelante 50%

    Si el pago se efectúa en Banco Provincia de Buenos Aires – Casa Matriz – Sita en calle 7 entre 46 y 47 de la ciudad de La Plata, deberá realizarse: depósito en cuenta Nº 1696/2 a nombre de Dirección de Saneamiento Ambiental y Dirección de Fiscalización Sanitaria. En caso de efectuar el pago en cualquier sucursal de dicho banco, se realizará interdepósito en la misma cuenta, sucursal 2000.

    Aranceles por cambio/reconocimiento:

    Director médico: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Responsables de servicio: 1 (un) módulo y timbrado de $52

    Propietario: 1 (un) módulo y timbrado de $52

  2. Fotocopia autenticada del título de propiedad o contrato de locación suscripto a favor del solicitante, o cualquier otro título que acredite el uso y goce del inmueble, con un plazo de vigencia no menor a tres (3) años.
  3. Copia del plano actualizado con la distribución, medidas y denominación de los ambientes que componen el establecimiento, aprobado por la autoridad municipal.
  4. Tipo de actividad que se realizará y nómina de los servicios profesionales y técnicos.
  5. Listado de personal profesional que comprenda: Director Médico, responsable de cada servicio, sección o área y de sus componentes, con nombre y apellido, documento de identidad, domicilio particular, matrícula o registro con certificación del Colegio Profesional emitido por el ente colegiado del distrito correspondiente.
  6. Libro para registro de ingresos y egresos de pacientes internados y Libro de Responsabilidades para ser rubricados y sellados por la autoridad sanitaria.
  7. Cuando se trate de una sociedad deberá acompañarse copia del contrato social autenticado e inscripto en el registro respectivo.

Cuando la sociedad propietaria sea una entidad de bien público, comisión de fomento, mutual, etc., deberá presentar copia autenticada de sus estatutos, con registro e inscripción de los mismos.

Toda modificación a lo declarado en el momento de la habilitación, deberá ser anotada en el Libro de Responsabilidades del Establecimiento y comunicada a las autoridades de aplicación en el término de quince (15) días hábiles.

Decretos 450/94 y 403/97

Deberán nscribirse como generadores de residuos patogénicos. Se adjunta copia.

Artículo 11º

Todo establecimiento, de acuerdo a sus características, deberá:

  1. Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes, visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislación vigente en los aspectos que le fueren aplicables.
  2. Contar con un Director Técnico Médico (a excepción de consultorios, policlínicas odontológicas, laboratorios de análisis clínicos y servicios de ambulancias) quién será el responsable ante las autoridades sanitarias por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, etc., vigentes en la materia.

Serán sus obligaciones:

  1. Controlar, por el medio que correspondiere la calidad del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretendiera hacerlo, en el ámbito del establecimiento.
  2. Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico profesional.
  3. Conservar adecuadamente archivadas y por el plazo e quince (15) años las historias clínicas.
  4. Denunciar a la autoridad que corresponda todo hecho o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.
  5. Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes del establecimiento.
  6. Propender al buen mantenimiento de equipos e instrumental, así como a las condiciones de limpieza, aseo y conservación de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en el mismo.
  7. Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infecto – contagioso.

El Ministerio de Salud podrá afectar los establecimientos habilitados a campañas masivas de prevención.

Artículo 12º

Todo establecimiento destinado a la atención de pacientes deberá tener un acceso para minusválidos; y los que tengan más de una planta deberán poseer además, como mínimo una rampa para desplazamiento de camillas y sillas de ruedas y/o ascensor camillero. Aquel que tenga más de dos plantas deberá poseer como mínimo un ascensor camillero.

En todos los casos las salidas de las escaleras, rampas o ascensores deberán estar completamente aisladas de las áreas de quirófanos, sala de partos y circulación restringida, con tabiques fijos de adecuada resistencia, hasta el cielorraso, de modo que no desemboquen directamente en los mismos.

Artículo 13º

Todo establecimiento, de acuerdo a sus características deberá asegurar la provisión de iluminación de emergencia para las áreas de guardia, cirugía y partos, cuidados intensivos y nursery, servicios de diagnóstico con técnicas invasivas, así como señalización y vías de evacuación. Asimismo se deberá asegurar energía eléctrica o manual, para los equipos de quirófano y cuidado intensivos y nursery, sistemas d alarmas, salas de parto y refrigeración de los bancos de sangre.

Artículo 25

La planta física y servicios, cumplirán las características indicadas en el Artículo 16, y además:

  1. La planta física deberá ocupar con exclusividad el terreno en que se asiente, debiendo sus dependencias constituir una unidad funcional con continuidad física, no admitiéndose que el edificio destinado al establecimiento, sea ocupado por cualquier otra actividad a excepción de vivienda para el personal del mismo.
  2. Habitación con baño destinada al alojamiento del médico de guardia.
  3. Un consultorio destinado a la atención de urgencias que no podrá ser utilizado para otra actividad con las características descriptas en el inciso a) del Artículo 16 y además con el siguiente equipamiento: provisión de oxígeno, máscara con bolsa, laringoscopio y caja de medicamentos.
  4. Un baño para uso exclusivo del personal.
  5. Ambiente destinado a administración, archivo de historia clínicas, fichas clínicas y demás documentación.
  6. Uno o más Office de enfermería adecuadas a la cantidad de consultorios en cantidad no menor de uno cada diez consultorios o fracción.
  7. Baños de acuerdo a lo establecido en la presente.
  8. Los Offices destinados a enfermería deberán distribuirse en relación a la cantidad de camas, admitiéndose no menos de uno por planta y/o veinticuatro camas.
  9. Las habitaciones de internación deberán poseer iluminación y ventilación naturales, además de un sistema que asegure una sensación térmica de 20 a 24 grados centígrados por sistemas que no sean de combustión en hogar abierto. Las puertas de acceso deberán tener una luz libre mínima de 0.90 m. El espacio mínimo de las habitaciones será de 15 metros cúbicos por cama, excluyendo sanitarios y espacios comunes y permitiendo el acceso de una camilla, más una persona, así como de un carro de curaciones de no menos de 50 centímetros de ancho hasta el pié y un costado de cada cama, sin necesidad de desplazamiento de la misma. Tendrán un sistema de llamado de emergencia al alcance de la mano de cada internado, hacia el office de enfermería. Poseerán luz general y localizada el la cabecera de la cama. El número máximo de camas por habitación será de cuatro (4).
  10. Para la alimentación de pacientes, tanto la estructura edilicia como el equipamiento de utensilios, aún previéndose servicios externos de alimentación, asegurará una ración regular, con las variantes dietéticas que correspondan, servidas al paciente en la cama, en condiciones bromatológicas, de calidad, suficiente y temperatura adecuada.
  11. Para el lavado y guarda de la ropa, tanto la estructura edilicia como el equipamiento, aún previéndose servicios externos de lavandería, asegurará el tratamiento y suministro suficiente y regular en calidad y cantidad. Si posee lavadero interno, lo0s muros deberán ser revestidos en todo su perímetro con azulejos o cerámicos esmaltados de piso a cielorraso y poseerá una correcta extracción de vapores. En todos los casos se deberá separar la ropa limpia de la utilizada, disponiéndose de locales, sectores o muebles para lo mismo.
  12. Dispondrán de un ambiente separado funcionalmente independiente para el depósito de cadáveres.
  13. En los casos en que el establecimiento cuente con servicios externos de provisión de alimentos y/o lavandería, deberá documentar tal circunstancia acreditando que la empresa que lo suministra cuente con la habilitación requerida para la actividad.
  14. Se dispondrá de un ambiente para el depósito de medicamentos.
  15. El solicitante acreditará la propiedad o disponibilidad de por lo menos una ambulancia para el traslado de enfermos, debidamente habilitada por la autoridad de aplicación.
  16. Los locales, sectores o equipamiento destinados a un fin no podrán ser utilizados total o parcialmente con elementos pertenecientes a otras áreas ni desarrollarse en ellas actividades ajenas a su función.

Artículo 26º

Salvo stablecimientos de categoría 1, que por sus características de aislamiento geográfico presentan pautas especiales, el resto de los establecimientos cualquiera sea su categoría y sea mono o polivalente, deberá poseer:

  1. Servicio de Clínica Médica y/o Pediátrica (si se atiende a menores de 12 años).
  2. Servicio de Enfermería. El número de enfermeras será de una cada doce camas o fracción.
  3. Servicio de Rayos. A cargo de médico especialista. Debe contar con equipo portátil y técnico en guardia pasiva.
  4. Servicio de Laboratorio General y Químico propio o contratado a cargo de bioquímico con guardia pasiva.
  5. Servicio de Hemoterapia propio o contratado con guardia pasiva a cargo de médico especialista.
  6. Area Quirúrgica y Area Obstétrica a cargo de especialista en cirugía especialidad quirúrgica u obstetricia según corresponda.

Artículo 27º

Area Quirúrgica

Es el conjunto de locales destinados a realizar todas las actividades quirúrgicas con excepción de partos.

Fuera de ella podrá considerarse la existencia de una sala opcional, para la atención de heridos menores.

El área quirúrgica se conformará como una unidad funcionalmente independiente de circulación restringida y cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones cerradas que no atraviesen otros servicios. En su ingreso se implementará un sistema de transferencia de camillas de tal manera que los sistemas rodantes no sean los mismos que circulan en otros servicios. Tendrán zócalos y cielorrasos sanitarios y estarán dispuestos en forma tal de evitar la acumulación de polvo y residuos, y facilitar su permanente higienización. Dispondrán de iluminación artificial y ventilación filtrada artificial. Los medios empleados para la misma no deberán producir corrientes convectoras que puedan levantar o trasladar polvo. Se garantizará una temperatura permanente de aproximadamente 27 grados centígrados y la humedad relativa del 45 – 55 %.

Si se utiliza aire acondicionado no deberá ser recirculado. El aire inyectado al local deberá hacerse desde zonas no contaminadas, poseerá un sistema de energía eléctrica de emergencia que garantice el funcionamiento de todo su equipamiento e iluminación independiente o general del establecimiento.

Artículo 28º

Se considerarán comprendidos dentro del área quirúrgica: Sala de Operaciones, Sala de Esterilización y Lavado de Instrumental, Vestuario del Personal Médico y Paramédico, Baños, Zona de Lavados, Sala de Recuperación Post-Anestésica y Zona de Circulación.

  1. Vestuario del Personal Médico y Paramédico: Estará ubicado entre el centro quirúrgico propiamente dicho y el área de circulación general. Tendrá comodidades suficientes para permitir el cambio de ropa. Contará con un baño con duchas. En el mismo se proveerá al personal de vestimenta para el uso dentro del área quirúrgica de fácil identificación a fin de impedir de esa manera la libre circulación con la misma fuera del área en cuestión .
  2. Zonas de Lavados: Estarán ubicadas (una o varias) entre el vestuario de médicos y el centro quirúrgico propiamente dicho. Contará con suficiente cantidad de canillas mezcladoras para agua fría y caliente con equipo de accionamiento a codo o pedal.
  3. Zona de Circulación: Serán amplias permitiendo como mínimo una circulación de dos camillas al mismo tiempo.
  4. Salas de Operaciones o Quirófanos: Se podrán ubicar solas o en baterías dentro del área quirúrgica. Cada una contará como mínimo con veinte metros cuadrados de superficie con un lado mínimo de cuatro metros. Su altura permitirá la correcta instalación de las lámparas de iluminación (cialítica u otras). Cada una albergará una mesa de operaciones permitiendo a su alrededor el normal acceso de una camilla, más una persona para el traslado de los pacientes. Sus puertas deberán permitir el normal acceso de una camilla al local. Estará equipado en todos los casos con los elementos que el arte médico y la tecnología exigen según el tipo de prácticas que se realicen para la seguridad del paciente y para su resucitación.

Equipamiento mínimo de cada quirófano:

  1. Una mesa de operaciones con accesorios completo que permita adoptar las más variadas posiciones con rapidez y seguridad.
  2. Una mesa de instrumentación.
  3. Mesas accesorias.
  4. Una mesa de anestesia completa con equipo de reanimación, filtros antipolución y con respirador incorporado o independiente.
  5. Un monitor cardíaco con cardiotacómetro y electrocardiógrafo.
  6. Deberá asegurarse la provisión de oxígeno y aspiración.
  7. Conexiones eléctricas para 6-12-220 voltios, a pared o con brazo telescópico.
  8. Iluminación general.
  9. Iluminación sobre campo operatorio. Garantizado por medio de cialítica u otro sistema alternativo.
  10. Taburete, negatoscopio, lebrillos, soporte para frasco de venoclisis.
  11. Cada tres quirófanos o fracción se requiere un desfibrilador.

Sala de Recuperación Post-Anestésica: Tendrán una sala de recuperación con una capacidad en camillas que resultará de dividir por dos el número de quirófanos, con provisión de oxígeno y monitor desfibrilador.

Sala de Esterilización y Lavado de Instrumental: Comprenderá como mínimo un local dentro del área quirúrgica debiendo el mismo contar con una zona de recepción y lavado y preparación del instrumental y otra de esterilización propiamente dicha, depósito y entrega de material esterilizado. Si el establecimiento cuenta con central de esterilización fuera del área quirúrgica, ésta deberá contar con un local de almacenamiento de materiales estériles.

Artículo 29º

Area Obstétrica

Es el conjunto de locales destinados a realizar todas las actividades que hacen al parto en su período expulsivo. Se considerará a la misma como una unidad funcionalmente independiente de circulación restringida y cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones cerradas que no atraviesen otros servicios. Se considerarán comprendidas dentro del área obstétrica: sala de partos, sala de atención inmediata al recién nacido, sala de esterilización y lavado de instrumental, vestuario del personal, vestuario de médicos, baño, zona de lavabos y zona de circulación.

Las características edilicias generales, de funcionamiento y equipamiento de la sala de partos y área de atención inmediata del recién nacido se especifican más adelante. Dicha área también podrá ubicarse en forma anexa, inmediata y anterior al área quirúrgica con la que podrá compartir áreas de servicios comunes tales como sala de esterilización, lavabos, baños y vestuarios. El acceso a la misma desde el área quirúrgica se hará a través de una puerta desde la zona de circulación de ésta y se mantendrá en todos los casos la independencia funcional entre el área obstétrica y el área quirúrgica.

Sala de partos: Se podrán ubicar solas o en baterías, cada una contará con una superficie mínima de quince metros cuadrados y un lado mínimo de tres metros. Su altura permitirá la correcta instalación de la lámpara de iluminación. Contará con el siguiente equipamiento mínimo:

  1. Camilla o silla de partos.
  2. Mesa de instrumentación.
  3. Mesa para recién nacido.
  4. Mesa accesoria.
  5. Instrumental para partos: Fórceps, vacumm extractor, detector ultrasónico de latidos fetales.

Area de reanimación del recién nacido: Podrá funcionar dentro de la sala de partos o inmediata y contigua a ella. Su equipamiento mínimo será compuesto por:

  1. Mesa para atención e identificación del recién nacido con sistema de calefacción.
  2. Balanza y tallímetro.
  3. Mesada y pileta para lavado del recién nacido.
  4. Recipiente para deshechos.
  5. Taburete.
  6. Provisión de oxígeno y aspiración.
  7. Incubadora para la atención de prematuros y recién nacidos patológicos hasta tanto se organice su derivación en caso de no contar con servicios que cumplan tal fin.
  8. Caja de reanimación del recién nacido.

Artículo 30º

Establecimientos categoría 1

Dispondrán de un número de camas no mayor a quince. En los mismos se desarrollará:

  1. Consulta general.
  2. Internación general.
  3. Parto de bajo riesgo.
  4. Cirugía menor y de urgencia impostergable que no admita el traslado.
  5. Laboratorio básico (general).
  6. Rx directa.
  7. Unidad de reanimación.

Este tipo de establecimiento especial por sus características de aislamiento geográfico debe cumplimentar las características del Artículo 25º excepto los incisos c), f) y g).

Deberá contar con guardia médica activa o pasiva y enfermería activa las veinticuatro horas.

El área quirúrgica se conformará como una unidad de circulación restringida con acceso a la misma por medio de circulaciones cerradas que no atraviesen otros servicios. Tendrán zócalos y cielorrasos sanitarios y estarán dispuestas de forma tal de evitar la acumulación de polvo y residuos y facilitar su permanente higienización. Los medios empleados para la ventilación no deberán producir corriente convectora que pueda levantar o trasladar polvo. Si se utiliza aire acondicionado no deberá ser recirculado y el aire inyectado al local deberá hacerse desde zonas no contaminadas. Poseerá un sistema de energía eléctrica de emergencia. La misma comprenderá:

  1. Vestuario de personal médico y paramédico con un baño con ducha.
  2. Zona de lavabos con suficiente cantidad de canillas mezcladoras para agua fría y caliente con equipo de accionamiento a codo o pedal.
  3. Sala de operaciones: Cada una contará con un mínimo de 20 metros cuadrados de superficie con un lado mínimo de 4 metros. Su altura permitirá la correcta instalación de las lámparas de iluminación (cialítica u otras). Cada una albergará una mesa de operaciones permitiendo a su alrededor el normal acceso de una camilla más una persona para el traslado de los pacientes. Sus puertas deberán permitir el normal acceso de la camilla al local. Estará equipada en todos los casos con los elementos que el arte médico y la tecnología exigen según el tipo de prácticas que se realicen para la seguridad del paciente y su resucitación.

Equipamiento mínimo:

  1. Una mesa de operaciones con accesorios completos que permita adoptar las más variados posiciones con rapidez y seguridad.
  2. Una mesa de instrumentación.
  3. Un monitor cardíaco con cardiotacómetro.
  4. Una mesa de anestesia completa.
  5. Provisión de oxígeno y aspiración.
  6. Conexiones eléctricas para 6 – 12 y 220 voltios.
  7. Iluminación general.
  8. Iluminación sobre campo operatorio garantizada por medio de cialítica u otro sistema alternativo.
  9. Taburetes, negatoscopios, lebrillos, soporte para frascos de venoclisis.
  • Sala de esterilización y lavado de instrumental: La misma contará como mínimo con área de recepción, lavado y preparación del instrumental, esterilización propiamente dicha, depósito y entrega de material esterilizado. Si el establecimiento cuenta con central de esterilización fuera del área quirúrgica, ésta deberá contar con un local de almacenamiento de materiales estériles.
  • El área obstétrica para la atención del parto en su período expulsivo será considerada como una unidad funcional de circulación restringida cuyo acceso se asegurará por medio de circulaciones cerradas que no atraviesen otros servicios. Comprenderá:
  • Sala de partos: Contará con una superficie mínima de 15 metros cuadrados y un lado mínimo de 3 metros. Sus características edilicias generales de funcionamiento y equipamiento serán las mismas que las especificadas para el área quirúrgica y con el siguiente equipamiento mínimo:
  1. Camilla o silla de partos.
  2. Mesa de instrumentación.
  3. Mesa para recién nacidos.
  4. Mesa accesoria.
  5. Instrumental para el parto.
  1. Sala de reanimación del recién nacido: Funcionará dentro de la sala de partos o inmediata y contigua a ella. Su equipamiento mínimo será:
  1. Mesa para atención e identificación del recién nacido.
  2. Balanza y tallímetro.
  3. Mesada y pileta para lavado del recién nacido.
  4. Recipiente para deshechos.
  5. Taburete.
  6. Provisión de oxígeno y aspiración.
  7. Incubadora para la atención de prematuros y recién nacidos patológicos hasta tanto se organice su derivación a un centro de mayor complejidad.

Artículo 48º

Laboratorio de Análisis Clínicos

Es el conjunto de ambientes, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio del profesional habilitado para la realización de los análisis clínicos.

Artículo 50º

Todo Laboratorio de Análisis Clínicos que se establezca o enajene, deberá ser propiedad exclusiva del o de los profesionales universitarios que posean título habilitante para el ejercicio de los análisis clínicos quienes asumirán asimismo el carácter de Director o Directores Técnicos. En los establecimientos asistenciales que posean internación se podrá habilitar laboratorio de análisis clínicos de propiedad del establecimiento, debiendo designar un director técnico. Excepcionalmente podrá el Ministro de Salud autorizar la instalación de laboratorios en establecimientos asistenciales que no cuenten con internación, cuando razones de utilidad zonal así lo determinen, previa consulta al Consejo Profesional de Química y al Colegio de Bioquímicos.

Artículo 51º

Los Laboratorios de Análisis Clínicos solo podrán funcionar cuando contando con la correspondiente habilitación por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, su director técnico realice en forma directa y personal los análisis clínicos, debiendo, al menos, supervisar personalmente, todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos que realicen sus auxiliares. El director técnico solo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad en un profesional debidamente habilitado para el ejercicio de los análisis clínicos.

Artículo 52º

Cuando en los Laboratorios habilitados se desempeñen otros profesionales, deberá el director técnico comunicar el desempeño de los mismos al Ministerio de Salud, para que sean reconocidos como profesionales auxiliares.

Artículo 53º

Los locales deberán ser totalmente independientes y sin comunicación directa con las casas, habitaciones u otros locales ajenos al ejercicio profesional de referencia (con excepción de establecimientos asistenciales que posean internación).

En los casos en que la casa habitación contigua al laboratorio sea ocupada como residencia del profesional, podrá tener comunicación directa con el mismo, siempre que posea entrada independiente de éste.

Artículo 54º

Se podrá tener en propiedad más de un laboratorio, pero no establecer sucursales del mismo. Un mismo profesional podrá tener más de dos direcciones técnicas.

Artículo 55º

El director técnico único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente. Cuando se tratare de profesionales asociados con más de un laboratorio, podrán hacerlos funcionar simultáneamente, siempre que en cada uno de ellos, alguno de los socios pudiere asumir completamente la dirección técnica.

Artículo 56º

En caso de fallecimiento del propietario sus herederos podrán continuar con la explotación por un plazo improrrogable de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación, debiendo durante ese lapso contar con un director técnico.

Artículo 57º

Las condiciones mínimas de local, útiles, aparatos y reactivos que deberá reunir para su funcionamiento son las siguientes:

  1. El local deberá tener como mínimo:
    1. Un ambiente destinado a sala de espera.
    2. Un ambiente destinado a sala de extracciones.
    3. Un ambiente para laboratorio propiamente dicho.
    4. Un cuarto de baño.
  2. El ambiente destinado a sala de espera deberá contar con una superficie mínima que admita la espera de por lo menos cuatro pacientes, no pudiendo ser compartido con otras dependencias ajenas al laboratorio, a excepción de las pertenecientes a establecimientos asistenciales con internación.
  3. El ambiente destinado a sala de extracciones deberá tener como mínimo una superficie de 3 metros cuadrados, con un lado no menor de 1.50 metros y un cubaje mínimo de 9 metros cúbicos, buena luz natural y artificial, ventilación adecuada, paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos o laminado plástico. Deberá poseer comunicación directa e interna con la sala de espera.
  4. El laboratorio propiamente dicho deberá tener por lo menos una superficie de 12 metros cuadrados y un cubaje mínimo de 36 metros cúbicos con buena luz natural o artificial, ventilación adecuada y dimensiones que permitan una óptima circulación dentro del mismo. Deberá tener sus paredes revocadas y pintadas en su totalidad e impermeabilizadas hasta una altura mínima de 1.80 metros desde el nivel del piso, con frizo de azulejos o laminado plástico. El mismo podrá estar integrado por más de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de 3 metros cuadrados y de lados no menores a 1.50 metros. La altura mínima de estos ambientes será de 2.70 metros.
  5. El cuarto de baño será de fácil acceso y reunirá las condiciones higiénico sanitarias adecuadas a su función y teniendo comunicación directa con la sala de espera.
  6. La separación entre los distintos ambientes, deberá ser total o por medio de tabiques fijos de mampostería u otro material adecuado, y de una altura mínima de dos metros.
  7. Todos los ambientes del laboratorio deberán tener comunicación directa e interna o por medio de su sala de espera, galerías o pasillos y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas al laboratorio, salvo en caso de establecimientos asistenciales con internación que posean laboratorio.
  8. Los pisos de los ambientes deberán ser lisos, impermeables, lavables, incombustibles y resistentes al uso y estarán colocados sin juntas abiertas en todas las superficies. Los cielorrasos cumplirán los requisitos establecidos en el presente Decreto.
  9. Deberá instalarse una pileta en el ambiente del laboratorio de por los menos 0.50 por 0.40 metros con correcta conexión de agua y desagüe con su correspondiente mesada de 0.50 por 1.20 metros como mínimo. Esta instalación sanitaria para uso del laboratorio será destinada exclusivamente al alejamiento rápido del material objeto de análisis a excepción de los residuos microbiológicos contaminantes y órganos y tejidos de animales empleados en la técnica desarrollada, los que deberán ser previamente tratados por medios químicos o físicos que los transformen en inocuos.
  10. Las mesadas de trabajo en el laboratorio estarán recubiertas de madera tratada químicamente, mármol, azulejos, acero inoxidable, granito, granito reconstituído, laminado plástico o cualquier otro material de fácil limpieza y resistentes a ácidos, álcalis y detergentes concentrados.
  11. En caso de realizar análisis bacteriológicos deberá disponer como mínimo de otro ambiente de seis metros cuadrados con paredes revocadas y pintadas con pintura impermeable en su totalidad y azulejadas hasta una altura mínima de 1.80 metros desde el nivel del piso. Poseerá mesada de trabajo y pileta con los requisitos especificados en los incisos i) y j) del presente artículo.
  12. Cuando se trabaje con animales, deberá disponer de un bioterio convenientemente ventilado y en las debidas condiciones de higiene.
  13. Como única exteriorización del laboratorio deberá colocarse en la puerta de acceso al establecimiento, una placa, indicadora del carácter de laboratorio de 0.40 por 0.40 metros como máximo y otra similar con el nombre completo del profesional responsable y título en el grado otorgado por la Universidad. En caso de laboratorio de propiedad de establecimientos asistenciales con internación, las placas identificatorias podrán colocarse en la puerta de acceso al laboratorio propiamente dicho.
  14. Se colocará en lugar bien visible y a una altura no mayor de 2 metros el título original del director técnico, o fotocopia autenticada por escribano o Juez de Paz, y el certificado de habilitación del laboratorio otorgado por el Ministerio de Salud.
  15. Los directores técnicos, deberán guardar un registro de las determinaciones que se practicaren en los mismos, por un término no inferior a tres años. El sistema a utilizar para ese registro será el cada responsable considere más adecuado en atención a sus circunstancias particulares.
  16. Todos los laboratorios de análisis clínicos, deberán poseer como mínimo los aparatos y útiles que a continuación se detallan y en condiciones de utilización inmediata:
  1. Un microscopio.
  2. Un fotocolorímetro.
  3. Una balanza anlítica.
  4. Una balanza granataria.
  5. Una centrífuga eléctrica.
  6. Una estufa de cultivo.
  7. Una estufa de esterillización.
  8. Una heladera eléctrica con una capacidad no menor de 210 decímetros cúbicos (7 pies cúbicos)
  9. Un baño de maría termostatizado.
  10. Un bidón de vidrio neutro para agua destilada.
  11. Una fuente de calor.
  12. Un autoclave (en caso de practicarse bacteriología)

Y además aparatos y útiles, drogas, reactivos, colorantes, etc., en cantidades suficientes para el normal funcionamiento del mismo.

Artículo 58º

En caso de realizarse prácticas de radioinmunoensayo deberá presentarse certificado de habilitación de las instalaciones y certificado de autorización del profesional responsable de la realización de dicha práctica, extendidos por la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Artículo 59º

En caso de derivarse alguna muestra para análisis a otro laboratorio habilitado, por no contar el propio con el instrumental adecuado a la complejidad de la práctica a realizar, deberá consignarse el protocolo de análisis del profesional que efectivamente lo realizó.

La documentación se presentará ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria, Departamento Establecimientos de Salud.

Domicilio: Calle 51 Nº 1120 Planta Baja Oficina 7, CP 1900 La Plata.

Horario de Atención: Lunes a Viernes de 8 a 14 Hs sin excepción.


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