DECRETO 4530/90
LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de
1990.
VISTO el expediente Nº 2900-13411/90 del
Registro del Ministerio de Salud por el cual se gestiona la reformulación
parcial de la reglamentación de la Ley 8.801/77, en sus Artículos 6° y 12°,
sustituidos oportunamente, entre otros, por Decreto 3372/87, y
CONSIDERANDO:
Que mediante ello se procura redistribuir los
recursos genuinos ingresados por los establecimientos asistenciales en función
de prestaciones efectuadas a Obras Sociales en forma más equitativa;
Que la reasignación de los fondos
correspondientes permitirá un incremento en las remuneraciones adicionales
así como de los fondos que el establecimiento pueda destinar para su mejor
funcionamiento;
Que asimismo se procura dotar a los
establecimientos asistenciales de la facultad de celebrar contratos
con terceros "ad referendum" del Ministerio, como etapa tendiente a la
obtención de recursos genuinos;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D
E C R E T A
ARTICULO 1.- Sustitúyense en su totalidad los Artículos
6° y 12° del Decreto 1158/79 los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"Artículo 6°.- El Consejo Provincial
administrará el Fondo Provincial de Salud con las modalidades que se consignan
respecto de los rubros que a continuación se indican:
a)
El producido de
aranceles determinados por los Nomencladores aludidos en el Artículo 26° de esta
reglamentación, así como de otros que pudieran establecer y se perciba de
los usuarios del sistema, pasar a integrar el Fondo Provincial de Salud, el que
tendrá el siguiente destino:
EFECTORES PUBLICOS PROVINCIALES:
1).- El DIEZ por ciento (10%) para formación
de un fondo que el Consejo Provincial asignará dentro de las finalidades
del Decreto Ley 8801/77.
2).- Hasta el CINCUENTA por ciento (50%) para
el pago de retribuciones adicionales y bonificaciones especiales al personal que
desempeña tareas en el establecimiento que efectuó las prestaciones. Queda
facultado el Director del Establecimiento a asignar en concepto de
Bonificaciones especiales hasta un VEINTICINCO por ciento (25%) del total
en función de producción y eficiencia de servicios o áreas del Hospital que
requieran de tal compensación, según reglamentación que al efecto formulará
el Consejo Provincial del Sistema de Atención Médico Organizada en su
oportunidad.
3).- Hasta el CUARENTA por ciento (40%) para
atender gastos de funcionamiento, inversiones menores de capital y
reparación y mantenimiento de estructuras hospitalarias del
establecimiento que produjo las prestaciones.
ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES:
1).- El DIEZ por ciento (10%) para la
formación del Fondo que el Consejo Provincial asignará dentro de las finalidades
del Decreto Ley 8801/77.
2).- El NOVENTA por ciento (90%) de libre
disponibilidad para que el Municipio lo afecte para atender gastos de
funcionamiento, inversiones menores de capital y reparación y
mantenimiento de estructuras hospitalarias en el efector público en
que se generó el recurso, o bien optare por la distribución dispuesta en
los acápites 2 y 3 del apartado "a" del presente inciso.
Realizada la opción, esta no podrá tener una
duración menor a Un (1) año calendario y deberá contar con la previa
autorización del Consejo Provincial de la Administración del Sistema de Atención
Médica Organizada. Los porcentajes establecidos en los acápites 2 y 3 serán
interdependientes y alcanzarán entre ambos a engrosar el NOVENTA por ciento
(90%) del total recaudado por las prestaciones efectuadas.
b)
El producido
percibido directamente de los usuarios en carácter de pago voluntario pasará a
integrar la cuenta Sistema de Atención Médica Organizada.
c)
El Consejo
Provincial fijará el porcentaje de distribución de las remuneraciones
adicionales a otorgarse.
La delegación de funciones tendientes a una
gradual y progresiva
descentralización ejecutiva, se operará por Resolución fundada del Consejo
Provincial del Sistema de Atención Médica Organizada”.
“Artículo 12º.- A los fines de operar
progresivamente la descentralización de las funciones ejecutivas, la vinculación
contractual con terceros (Obras Sociales y Mutuales, entidades civiles, empresas,
etc.), para prestación de servicios, será efectivizada en forma directa por
los Establecimientos Asistenciales de esta Jurisdicción y por los que en adelante se incorporen al
Sistema de Atención Médica Organizada, "ad referendum" de su homologación
por el Consejo Provincial, y de acuerdo a las normas pertinentes que
éste fije."
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el
señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus
efectos.