DECRETO 3.372
La Plata, 6 de Mayo de 1987.
Art.
1º -Sustitúyense los arts. 6º, 7º, 10º,11º, 12º, 22º, 24º y 26º de la
reglamentación del dec.-ley 8801/77 (conforme texto dec.-ley 10.058/83),
aprobada por el art. 1º del dec. 1158/79, por los
siguientes:
Art.
6º- Inc. d): Las prestaciones o servicios que el Consejo Provincial considere de
interés social podrán ser eximidos de arancelamiento en forma general, con
relación a todos los usuarios del sistema o sólo parcial, respecto de los que no
cuenten para su atención médica con cobertura económica legal o
convencionalmente a cargo de terceros, teniendo en cuenta para ello las
finalidades del S.A.M.O., las políticas y programas de salud y los regímenes de
protección de la salud vigentes en las organizaciones del área de la seguridad
social.
Inc.
e): La función y atribución de administrar los recursos del Fondo Provincial de
Salud llevará implícita para el Consejo Provincial la facultad de autorizar su
afectación y consiguiente asignación de los destinos que legal o
reglamentariamente se establezca para los mismos, con exclusión de cualquier
otro nivel orgánico de la administración del S.A.M.O. o autoridad vinculada al
sistema, siempre que se trate de gastos e inversiones que por su naturaleza y/o
monto hubieran sido objeto de la delegación que prevé el inc. 1) del art. 6º del
dec.-ley 8801/77.
Quedan
exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los gastos e inversiones que
deban realizarse en cada uno de los establecimientos asistenciales incorporados
al S.A.M.O. y/o respectivos municipios con recursos originados en el pago de
aranceles por prestaciones y servicios, de acuerdo con lo previsto en el citado
dec.-ley y ésta reglamentación. En los establecimientos de atención médica
dependiente del Ministerio de Salud la administración de dichos fondos y su
manejo y utilización conforme a los destinos que fija este reglamento, será
responsabilidad exclusiva y solidaria del director, subdirector y del agente que
se desempeñe como administrador. En los establecimientos de dependencia
municipal serán de aplicación las normas que en materia de responsabilidad por
manejo de fondos rigen en él ámbito comunal.
Inc.
f): El régimen administrativo-contable para la utilización de los recursos del
Fondo Provincial de Salud será de aplicación en todos los establecimientos
asistenciales y niveles orgánicos de la administración del S.A.M.O. así como las
dependencias y sectores del ministerio que le sirve de sede
natural.
El
citado régimen deberá comprender él o los procedimientos aplicables para la
percepción, utilización y control de los fondos que integran la cuente especial
creada por el art. 22 dec-ley 8801/77.
El
producido de aranceles determinados en los nomencladores aludidos en el art. 26
de la reglamentación, así como de otros que se pudieran establecer y aquellos
que se perciban de los usuarios del sistema se destinará y aplicará con las
modalidades siguientes:
1.
El diez por ciento para la creación de un Fondo que el Consejo Provincial
asignará dentro de las finalidades del dec.-ley
8801/77.
2.
El cuarenta por ciento para gastos de funcionamiento de inversión en bienes de
capital en el establecimiento que dio origen al recurso. El manejo y
administración de los fondos que correspondan a cada establecimiento por
aplicación del porcentaje referido en el párrafo precedente, será
responsabilidad de los agentes que se mencionan en el segundo párrafo inc. e) de
este reglamento cuando se trate de establecimientos dependientes del Ministerio
de Salud o de los agentes municipales que correspondan de acuerdo con las normas
vigentes en el ámbito municipal cuando se trate de establecimientos dependientes
de las comunas;
3.
El cincuenta por ciento se destinará al pago de bonificaciones especiales para
el personal comprendido en las leyes 10.430 y 10.471 que preste servicios en los
establecimientos de atención médica provinciales y municipales incorporados al
sistema y reúnan los requisitos y condiciones que a tal efecto se
establezcan.
La
bonificación que corresponda a los agentes comprendidos en la ley 10.430,
excluidos los que se desempeñan como técnicos radiólogos, técnicos de
laboratorio de análisis clínicos, de anatomía patológica, hematología y
hemoterapia, se determinará en función del nivel total de facturación del
nomenclador de gastos que establece este reglamento, correspondiente al
establecimiento en que se haya originado el recurso y de acuerdo a los módulos
que fije el Poder Ejecutivo.
La
bonificación que corresponda a los agentes comprendidos en el régimen
preescalafonario y escalafonario de la ley 10.471 como asimismo, la que
corresponda a los agentes excluidos en el párrafo anterior, se determinará en
función del nivel total de facturación del nomenclador de honorarios que
establece este reglamento, correspondiente al establecimiento en que se haya
originado el recurso y de acuerdo a las modalidades que fije eI Poder
Ejecutivo.
El
régimen de participación establecido en el presente reglamento podrá hacerse
extensivo a los profesionales incluidos en el art. 53 de la ley 10.471 que
presten servicios en el respectivo establecimiento, así como de quienes se
desempeñen en establecimientos integrados a su área programática o se encuentren
afectados a programas asistenciales que se desarrollen en el mismo, de acuerdo a
las modalidades que fije el Poder ejecutivo.
Independientemente
de otros parámetros que el Poder Ejecutivo pueda establecer, el monto de la
bonificación o retribución podrá estar en función de la jerarquía, antigüedad y
dedicación horaria en las proporciones que determine mediante la correspondiente
resolución, pudiendo ser incrementados por ejercicio de especialidades o
actividades auxiliares y/o áreas geográficas que se consideren
criticas.
La
bonificación o retribución se liquidará y abonará en cada establecimiento, por
períodos mensuales a favor de los agentes que acrediten el mínimo de días de
asistencia u horas de servicio que a tal efecto se determine y aplicando el
porcentaje que corresponda en función de lo dispuesto en este inciso y en el
inc. c) del art. 24 sobre el total de lo efectivamente redaudado durante el mes
calendario inmediatamente anterior.
Cuando
a criterio de las autoridades del respectivo establecimiento asistencial el
monto liquidado mensualmente resulte manifiestamente insignificante en relación
con la remuneración mensual normal del agente, podrá liquidarse y abonarse en
forma acumulada hasta un máximo de tres períodos
mensuales.
Sin
perjuicio de los porcentajes establecidos en los apartados 2º y 3º cada
establecimiento asistencial podrá disponer la afectación de todo o parte del
producido originado en las facturaciones de medicamentos, en los casos en que
éstas correspondan, para gastos de adquisición y/o reposición de medicamentos en
el establecimiento que dio origen al recurso.
inc.
g) No se reglamenta.
inc.
h) No se reglamenta.
inc.
i) No se reglamenta.
inc..
j) No se reglamenta.
inc.
k) No se reglamenta.
Art.
7º - Para el funcionamiento válido del consejo será requisito la presencia del
señor ministro o del subsecretario de Salud Pública, siendo el quórum mínimo
para sesionar la presencia de tres de sus miembros e integrantes de acuerdo con
la ley.
El
Consejo Provincial deberá reunirse por lo menos una vez al mes y los asuntos
tratados y decisiones que se adopten en cada sesión originarán una resolución
fundada que firmará el presidente.
Las
resoluciones del presidente del Consejo revestirán idéntico grado normativo y
carácter que las resoluciones ministeriales y tendrán efecto de tales en todas
aquellas materias que por delegación del titular del Poder Ejecutivo provincial
sean facultad del señor ministro de Salud de acuerdo con las normas
vigentes.
Las
resoluciones del Consejo se registrarán oficialmente con la sigla resolución C.
P. S. A. M. O., seguida del número que corresponda en el orden de su dictado
publicándose en el Boletín Oficial cuando revistan carácter
general.
El
Consejo Provincial aprobará un reglamento interno que contempla los aspectos
inherentes a su constitución y funcionamiento.
Art.
10. -
inc.
a) No se reglamenta.
inc.
b) El secretario ejecutivo se expedirá mediante el dictado de disposiciones en
todas aquellas materias que fueren objeto de atribuciones propias, así como en
las que el Consejo Provincial le delegue de acuerdo con lo previsto en el
decreto ley y esta reglamentación, pudiendo impartir directivas con alcance
general o particular de aplicación en los establecimientos y unidades orgánicas
del Sistema, según jurisdicción.
inc.
c) La Secretaria Ejecutiva Provincial ejercerá el control del ingreso y egreso
de fondos así como su utilización de acuerdo con los destinos previstos en el
dec.-Iey 8801/77 y la presente reglamentación por intermedio de la Dirección de
Administración Contable y además dependencias con competencia en la materia
dentro del ámbito del Ministerio de Salud.
inc.
d) No se reglamenta.
inc.
e) Los convenios y contratos que suscriba la Secretaria Ejecutiva Provincial en
uso de la atribución que le confiere el presente inciso del decreto-ley deberán
hacer constar que se encuentran sujetos a la aprobación del Consejo Provincial
para tener validez respecto del sistema.
inc.
f) No sé reglamenta.
inc.
g) No se reglamenta.
inc.
h) No se reglamenta.
Art.
11.Las dependencias del Ministerio de Salud y los entes autárquicos y
descentralizados que lo integran deberán satisfacer, dentro de su respectiva
competencia, todo el requerimiento del Consejo o de la Secretaria Ejecutiva
Provincial de la administración del S.A.M.O., para la implementación, control y
supervisión de loa aspectos operativos del sistema.
El
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo no afectará la estructura
orgánica-funcional del Ministerio de Salud.
Art.
12. - En ejercicio de la función que el dec.-ley 8801/77 le asigna dentro del
S.A.M.O., el I.O.M.A. deberá elaborar y suscribir convenios y contratos con
entidades estatales, paraestatales y privadas tendiente: a incrementar los
niveles de cobertura y la población económicamente protegida en los aspectos
preventivos y asistenciales de salud. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por
el Consejo Provincial para tener vigencia respecto del
sistema.
En
ejercicio de la referida función, el I.O.M.A. deberá instrumentar y proponer al
Consejo Provincial el o los mecanismos de funcionamiento para la atención médica
de personas carentes de recursos económicos propios suficientes y cobertura a
cargo de terceros.
Los
convenios suscriptos por el I.O.M.A. con obras sociales, mutuales y demás
entidades estatales, paraestatales o privadas que brindan cobertura de atención
médica, mediante las cuales se reglamenta el pago por parte de las mismas de las
prestaciones que reciben sus beneficiarios en establecimientos del S.A.M.O., que
hayan sido homologados por el Consejo Provincial a la fecha de sanción del
presente reglamento, mantendrán plenamente su vigencia y efectos mientras no
fueren denunciados por alguna de las partes de acuerdo con sus
estipulaciones.
Art.
22. - La operación administrativa de la cuenta especial Fondo Provincial de
Salud estará a cargo de la Dirección de Administración Contable del Ministerio
de Salud.
A
tales efectos se procederá a la apertura de una cuenta corriente fiscal en el
Banco de la Provincia de Buenos Aires que se denominará S.A.M.O. Fondo
Provincial de Salud, dec.-ley 8801/77 orden conjunta del director y tesorero de
la Dirección de Administración Contable del Ministerio de Salud u otro organismo
que haga sus veces, o sus reemplazantes naturales.
Los
recursos que integran la cuenta especial Fondo Provincial de Salud ingresarán,
según su origen, a la cuenta fiscal aludida y a las que en cumplimiento del
dec.-ley 8801/77 y del presente se habiliten a nivel de región sanitaria, de las
municipalidades o de cada establecimiento de acuerdo con los procedimientos que
a continuación se indican:
a)
Los aportes que correspondan a lo establecido en el inc. a) del art. 24 de la
ley, deberán ser ingresados en forma bimensual anticipada mediante depósito en
la cuenta corriente señalada en el párrafo segundo del presente
articulo.
b)
El producido de aranceles de atención médica o de los aportes por capitación que
se perciba de las obras sociales, mutuales y demás entidades que presten
cobertura convenida con el I.O.M.A., así como las sumas que este instituto debe
oblar por la atención de sus afiliados y las que se perciban por prestaciones a
otros sectores, entidades o personas será depositado en cuentas especiales
fiscales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o bancos municipales, las
que se abrirán al efecto y tendrán según el caso, las siguientes denominaciones:
"Región sanitaria... SAMO, dec.-ley 8801/77" o "Municipalidad de... SAMO, dec.
-ley 8801/77 u hospital... SAMO, dec.-ley 8801/77"
c)
Los ingresos contemplados en el art. 24 incs. d) y e) de la ley serán
depositados en la cuenta corriente que se crea por el párrafo segundo de este
artículo. En lo referente a las donaciones en efectivo, el Consejo Provincial
deberá transferir el cien por ciento de su importe a los hospitales
beneficiarios de las mismas.
Las
cuentas especiales del Fondo Provincial de Salud deberán contemplar los
siguientes rubros: Erogaciones de capital y erogaciones corrientes y
bonificaciones y retribuciones excluidos los sueldos básicos del personal que
continuarán a cargo de las jurisdicciones a las que pertenezcan. Las erogaciones
corrientes y de capital que se efectúen con afectación a créditos de la cuenta
especial Fondo Provincial de Salud deberán ajustarse a las normas de cada
jurisdicción y a lo establecido por el dec.-ley
8801/77.
El
plan de contabilidad de aplicación obligatoria en todos los establecimientos
incorporados al sistema será aprobado por el Consejo Provincial del S.A.M.O.,
previa intervención de la Contaduría General de la
Provincia.
Art.
24. -
Inc.
b) No se reglamenta.
Inc.
c) Los ingresos provenientes del arancelamiento previsto en el art. 26 y de
acuerdo a lo establecido en el inc. b) del art. 22 de este reglamento pasarán a
integrar el Fondo Provincial de Salud con las modalidades establecidas en los
aparts. 1, 2 y 3 del inc. f) del art. 6º de la presente
reglamentación.
El
producido originado en la aplicación de convenios que suscriba la administración
del S.A.M.O. con las obras sociales y/o entidades aludidas en el art. 22 en las
cuales adoptaren modalidades de contratación o pago de servicios distintas de
las aprobadas con carácter general a través de los nomencladores respectivos,
serán destinado a las finalidades expuestas en el inc. f) del art. 6º de la
presente reglamentación, pero de acuerdo con los porcentajes o porciones que
surjan de la modalidad de contratación y/o él arancel probado para el grupo de
población o establecimientos asistenciales comprendidos en el
convenio.
Art.
26. - Dispónese el arancelamiento de las prestaciones de atención médica,
odontológica y análisis biológicos así como de las prestaciones farmaceúticas y
paramédicas que se brindan en los establecimientos asistenciales de la provincia
de Buenos Aires incorporados al Sistema de Atención Médica Organizada
(S.A.M.O.), el que se ajustará a las normas, códigos y valores de los
nomencladores vigentes en el Instituto de Obra Médico
Asistencial.
El
régimen de arancelamiento establecido por la presente reglamentación deberá
garantizar la atención sin cargo, en iguales condiciones de calidad y
eficiencia, para los pacientes que no cuenten con cobertura médico asistencial
por parte de obra social y entidad similar, ni capacidad económica suficiente
para afrontar el pago de arancel.
Disposición
transitoria: Hasta tanto el Poder Ejecutivo fije las modalidades y formas de
bonificaciones y/o retribuciones previstas en el presente reglamento, será de
aplicación lo previsto en el dec. 1158/79 y las disposiciones del Consejo
Provincial del S.A.M.O., en materia de nomencladores, bonificaciones y
retribuciones.
Art.
2º - Facúltase al Ministerio de Salud para aprobar el texto ordenado de la
reglamentación del dec-ley 8801/77 en base a las disposiciones aprobadas por
dec. 1158 del 21 de junio de 1979 y mediante el presente
decreto.
Art.
3º - El presente decreto será refrendado por el te señor ministro secretario en
el Departamento de Salud.
Art.
4º - Comuníquese, etc.